Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución140
Número de sentencia140
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.E.L.

Abogado(s): Dr. R.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0057684-6, domiciliado y residente en el No. 108 de la calle Principal del Ingenio Santa Fe del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, actor civil, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el actor civil V.E.L., por intermedio de su abogado Dr. R.R.G., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente V.E.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques; 405 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante acto No. 101-2003 del 21 de abril del 2003 el hoy recurrente realizó un embargo ejecutivo al señor W.S.P., en el mismo se estableció la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados, no pudiéndose efectuar dicho embargo; b) que mediante acto de alguacil debidamente instrumentado se le notificó al embargado el 15 de octubre del mismo año la intimación de pago y fijación de nueva fecha para la venta por embargo, especificándosele que la misma sería el 16 de octubre del 2003; c) que el embargado señor W.S.P., sustrajo los bienes muebles embargados, vendiéndolos, entre éstos las dos máquinas objeto de la querella, las cuales vendió a la fábrica Vidrios y Ventanas, propiedad del señor A.M.M.; d) que una vez detectada la ubicación de dicha empresa, V.E.L. se trasladó allí, procediendo a embargar los bienes muebles en manos del señor A.M.M., en su calidad de tercero embargable, por haber adquirido muebles embargados; e) que a instancia del señor A.M.M. dicho embargo no se llevó a cabo, negociando ambos un acuerdo en el cual el primero le expedía un cheque de $20,000.00 como garantía de que él compraría las dos máquinas cortadoras, aceptando el señor V.E.L. el cheque; f) que cuando se dirigió al Banco a cambiar el cheque, no pudo, en razón de que el mismo fue invalidado por el señor A.M.M.; g) que en razón de ésto se procedió, mediante acto No. 381/2003 a formalizar un protesto de cheque, intimándolo que en el improrrogable plazo de dos días hábiles, procediera al pago del referido cheque; que el señor A.M.M. hizo caso omiso y no procedió a retirar la suspensión de dicho pago, siendo ésto comprobado por el acto No. 384/2003, suscrito por el Ministerial F.C.V.; h) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al Ing. A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 023-0065158-1, domiciliado y residente en la calle L No. 33, Bo. Restauración, de esta ciudad, de violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques en la República Dominicana, en su artículo 66, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y una multa de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor A.M.M., al pago de las costas penales. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor V.E.L., en contra de A.M.M., por ser ésta conforme al derecho; SEGUNDO: Se condena al señor A.M.M. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor del señor V.E.L., por los daños morales y materiales sufridos por éste; TERCERO: Se condena al señor A.M.M., al pago de las costas civiles con distracción y provecho del Dr. R.A.R."; i) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el prevenido A.M.M., en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2004, contra la sentencia No. 72-2004, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año 2004, en atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; y en consecuencia descarga de toda responsabilidad penal al prevenido A.M.M., de generales que constan en el expediente; TERCERO: Condena a V.E.L., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que el recurrente V.E.L. propone como medios de casación los siguientes: "Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación al evacuar su sentencia, en ningún momento tomó en cuenta los documentos aportados y los medios de defensa invocados por la parte recurrente, y le dio más credibilidad a la defensa de la parte recurrida, al extremo de que permitió el descargo injustificado del inculpado; que la Corte a-qua por vía de sus magistrados, tuvo momentos de contradicción en su sentencia; que la Corte invoca y establece que A.M.M. al expedir el cheque no lo hizo de mala fe, pero no invocó el hecho de que M.M. no acató lo que indica la Ley No. 2859 que establece que se reputará siempre mala fe el hecho del librador que después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dos días hábiles que sigan a la notificación; que la parte recurrente le notificó a M.M. que en el plazo de 2 días debía reponer la provisión del cheque; que fue rechazado por la corte un medio de prueba propuesto en el sentido de que un acto bajo firma privada no había sido registrado, aduciendo que el Notario Público tiene fe pública; Violación al artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques modificado por la Ley No. 62-2003, de fecha 3 de agosto del 2000; Violación al artículo 405 del Código Penal";

Considerando, que en relación a los medios invocados por el recurrente, en los que aduce en síntesis que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, dictando una sentencia en la cual se contradice; que en ningún momento tomó en cuenta los documentos aportados y los medios de defensa propuestos por el hoy recurrente en casación; que obvió el hecho de que el imputado descargado no acató la Ley de Cheques, situación ésta que condujo al descargo injustificado del mismo, incurriendo en violación a los artículos 66 de la referida ley y al 405 del Código Penal;

Considerando, que del examen de la sentencia se infiere que ciertamente tal y como alega el recurrente V.E.L., existe una contradicción en los motivos aducidos por la Corte a-qua, en el sentido de que establece como un hecho cierto que las máquinas objeto del litigio fueron vendidas en el año 2002 al imputado por el señor A.B.S. y en otro considerando expresa que fueron vendidas por el señor W.S.P., quien fue objeto de embargo en el 2003; que la Corte estableció la inexistencia de la mala fe del librador al ordenar la suspensión del pago del referido cheque al banco, en razón de que el imputado descargado lo hizo con la finalidad de defender sus intereses en el entendido de que las maquinarias las había adquirido con anterioridad al embargo;

Considerando, que en relación a lo antes dicho, se desprende que la Corte debió ponderar que el artículo 66 de la indicada ley en su parte in fine establece "Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión: a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada no efectuar el pago"; que del texto precedentemente descrito se infiere que la Corte a-qua debió ser más explicativa en cuanto a los agravios ocasionados por la falta del pago del cheque y su relación con la responsabilidad penal del imputado, toda vez que no ha quedado suficientemente comprobada la inexistencia de la mala fe, como dice la Corte, situación que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación contra la decisión impugnada, a los fines de que otro tribunal valore nuevamente la existencia o no del elemento constitutivo de la mala fe;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.E.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de realizar una nueva valoración de los elementos constitutivos de la infracción; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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