Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución141
Número de sentencia141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.R.V.G., compartes

Abogado(s): D.. H. de los S.M., A.T.E., E.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Yfraín Román Castillo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por F.R.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 023-0028326-0, domiciliado y residente en la calle C.I.N. 8 del barrio Blanco de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, Manantiales del Este, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A. entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. H. de los S.M., A.E.T.E. y E.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. Y.R.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de julio del 2004 a requerimiento del Dr. H. de los S.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 9 de agosto del 2004, por el Dr. H. de los Santos Media, por sí y por el Dr. E.O.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de defensa suscrito el 23 de septiembre del 2004, por el Lic. I.F.C., por sí y por el Lic. Y.R.C., en representación de la parte interviniente;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 49 numeral 1 y 81 literal e de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 116 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana y, 1, 36 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís el 29 de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.H. a nombre y representación de la Colonial de Seguros, entidad aseguradora, M. del Este, entidad civilmente responsable y el inculpado F.R.V.G., en fecha 25 de julio del 2003 y el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H. de los S.M., en fecha 4 de agosto del 2003, a nombre y representación de Manantiales del Este, en contra de la sentencia No. 350-03-393 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2 del municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones correccionales en fecha 15 de julio del 2003, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado y objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente=: Primero: Se declara culpable a F.R.V.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0028326-0, domiciliado y residente en la calle C.I., No. 8, barrio B., ciudad, de violación a los artículos 49 numeral I y 81 literal e de la Ley No. 241, en perjuicio de A.F.F. (fallecido); Segundo: Se condena a F.R.V.G. a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir expedida a favor de F.R.V.G., por un período de dos (2) años; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil elevada por F.F.P., M.A. de los Santos de Frías, F.A.F. de los Santos y F.R.P.F., madre y tutora del menor L.A., hijo reconocido del hoy finado A.F.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a F.R.V.G. y Manantiales del Este, en sus respectivas calidades de conductor del vehículo causante del accidente el primero y persona civilmente responsable la segunda en su condición de propietaria de dicho vehículo, al pago de una indemnización de Dos millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora F.R.P.F., madre y tutora del menor L.A., hijo del fallecido A.F.F. de los Santos; la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores F.A.F.P. y Miledy Altagracia de los Santos de Frías (padres del fallecido A.F.F. de los Santos) y la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de F.A.F. de los Santos, los primeros como compensación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del trágico fallecimiento de A.F.F. de los Santos y el último en su condición de lesionado ya que al momento del accidente, éste ocupaba la parte trasera del sillón de la motocicleta accidentada; Sexto: Se condena a F.R.V.G. y la empresa Manantiales del Este, en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas que contiene la presente sentencia, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; Séptimo: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado de la defensa, la parte civilmente responsable y la compañía asegurador, Dr. E.H.R., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Octavo: Se condena a la empresa Manantiales del Este, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. E.R.C. e I.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza, común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros, por ser esta la aseguradora del vehículo causante del accidente=; TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil de forma reconvencional interpuesta por Manantiales del Este, La colonial y F.R.V.G., en contra de los señores F.A.F., M.A.. de los Santos y F.R.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de la defensa, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Se condena a F.R.V.G., M. del Este, al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, con distracción y provecho de los Dres. Y.R.C. e I.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de F.R.V.G., en su condición de prevenido:

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando el acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que en la especie, el recurrente F.R.V.G. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), razón por la cual, al no haber constancia en el expediente de que el recurrente se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.R.V.G. y Manantiales del Este, en su calidades de personas civilmente responsables, y La Colonial de Seguros, S. A.:

Considerando, que en su memorial, los recurrentes invocan los siguientes medios: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación de la conducta de la víctima;

Considerando, que los recurrentes en su primer y tercer medio reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, alegan en síntesis, lo siguiente: A. no obstante la falta de motivos serios y de fundamentos jurídicos suficientes y sin decir sobre cuales valoraciones jurídicas afinca su fallo, el Tribunal a-quo, confirmó la sentencia del tribunal de primer grado, pese a que la parte demandante no pudo probar que la falta atribuida al chofer del camión tuviera alguna incidencia en el lamentable accidente; es evidente que para que la responsabilidad civil quedara comprometida en el caso que nos ocupa, era necesario e indispensable establecer en forma inequívoca el lazo de causalidad que pudo haber existido entre el perjuicio sufrido y la supuesta falta cometida por el prevenido; que hemos insistido en que se pondere la participación de las víctimas en ese accidente, pero nada de esto fue tomado en cuenta, para el Tribunal a-quo sólo importó el perjuicio, no le interesó saber en que medida éstos chicos acostumbrados a desafiar el peligro, fueron los responsables de que este accidente ocurriera, al no tomar las precauciones necesarias y que la ley manda a todo el que maneja un vehículo a observarA;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado, y para fallar en ese sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 22 de enero del 2002, fue levantada un acta policial que describe el accidente así como las consecuencia del mismo, las declaraciones de F.R.V., quien dijo lo siguiente: A. me encontraba estacionado en la avenida Malecón en dirección este- oeste, estaba armando una carpa y de repente oí un impacto en mi camión y cuando fui a la parte trasera estaban dos jóvenes tirados en el pavimento los recogí y los llevé al Hospital; b) que se encuentra depositada en el expediente un acta de defunción de A.F.F.; c) que consta un certificado médico definitivo expedido a nombre de F.A.F., en la que se señala que éste sufrió politraumatismo en cráneo y tórax, lesiones curables después de 90 y antes de 120 días; d) que la causa generadora y eficiente del accidente se debió a la falta cometida por F.R.V.G., al estacionar su vehículo en un sitio prohibido, como se desprende en sus declaraciones, tanto en el acta policial como en el descenso; e) visto el certificado médico de las lecciones sufridas por F.A.F. las cuales produjeron daños que lo imposibilitarían alrededor de 120 días, los cuales dichos daños corporales le han traído consecuencias negativas al imposibilitarlo de dedicarse a su trabajo y continuar con sus obligaciones normales, así como los señores F.R.P., madre y tutora del menor L.A., hijo de A.F.F. fallecido en el accidente, y los señores F.A.F.P. y Miledy Altagracia de los Santos de Frías, han sufrido daños y perjuicios a causa del accidente de que se trataA;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, se puede comprobar que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin desnaturalización de los hechos, por lo cual procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente: A. si bien es cierto que el prevenido se estacionó a la izquierda para descargar unas carpas, también es cierto, que este hecho en modo alguno constituye una violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en la letra e del artículo 81; como se puede apreciar este texto legal no establece prohibición alguna en cuanto a especificar de que lado de la vía se debe estacionar un vehículo, si a la izquierda o a la derecha; que el prevenido se estacionó en la dirección del tránsito que a él correspondía, por tanto la violación a la ley de tránsito atribuida al prevenido es inexistente y por consiguiente la sentencia de marra carece de sustentación legal;

Considerando, que según se observa del estudio de la sentencia impugnada, en las conclusiones de la defensa nunca fueron sostenidos esos argumentos en los tribunales que conocieron el fondo del asunto; en consecuencia, al exponerlos en esta instancia por primera vez, constituyen medios nuevos en casación, por lo que procede rechazarlos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.F.P., M.A. de los Santos de Frías, F.A.F., y F.R.P., en su calidad de madre y tutora del menor L.A., hijo del occiso A.F.F. de los Santos, en el recurso de casación incoado por F.R.V.G., M. del Este, S.A., y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de F.R.V.G. en su condición de prevenido; Tercero: Rechaza el recurso de casación de F.R.V.G. en su calidad de persona civilmente responsable, Manantiales del Este, S.A., y La Colonial de Seguros, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Y.R.C. e I.F.C., abogados de las partes intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR