Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Número de resolución145
Fecha20 Diciembre 2006
Número de sentencia145
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.H.G., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): D.. M.M., M.R.M.C.

Recurrido(s): F.A.R. Salado

Abogado(s): L.. Patria R., Dr. Manuel Cabral Ortiz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.H.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 166329 serie 1ra., domiciliada y residente en la autopista D. kilómetro 10 2, prevenida y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de julio de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.M., en representación del Dr. M.R.M.C., en la lectura de sus conclusiones, a nombre de los recurrentes;

Oído a la Licda. P.J.R., en representación del Dr. M.E.C.O., en la lectura de sus conclusiones, a nombre de F.A.R.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de agosto de 1990 a requerimiento de la Dra. C.P.N.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 20 de noviembre de 1992, por el Dr. M.R.M.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 20 de noviembre de 1992, por el Dr. M.E.C.O., en representación de F.A.R.S.;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal a, y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 1988; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de julio de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del 1989, por el Dr. R.G., a nombre y representación de J.E.H.G., contra la sentencia No. 17 de fecha 23 de diciembre de 1998, dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra la señora J.E.H.G., por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable a la señora J.E.H.G., de violar los Art. 49, 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y costas; Tercero: Se declara no culpable al señor F.A.R. de violar la Ley 241, en consecuencia se descarga; Cuarto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil tanto en la forma como en el fondo; Quinto: Se condena a la señora J.E.H.G., por su hecho personal, conjuntamente con Budget Rent A Car, como persona civilmente responsable, a pagar una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15, 000.00), a favor del señor F.A.R., como justa reparación por los daños materiales sufridos por él, en el accidente; Sexto: Se condena a la señora J.E.H.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a la señora J.E.H.G., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la sentencia a intervenir en el aspecto civil común y ejecutable en todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza de la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecho de acuerdo con la ley=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la prevenida J.E.H.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 9 de julio de 1990, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este Tribunal actuando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a J.E.H.G., en sus expresada calidades al pago de las costas penales y conjuntamente con Budget Rent A Car, de las civiles de esta alzada, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. AP283-136, chasis No. 4257992, según póliza No. A-247779/FJ, con vigencia desde el día 3 de febrero de 1987 al 3 de febrero de 1988, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor;

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Violación del derecho de defensa, que se traduce en desconocimiento del principio de contradicción (literal j, numeral 2do. del artículo 8 de la Constitución); consecuentemente, violación del artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes esgrimen en síntesis que el Juzgado a-quo no da ningún género de explicación acerca de por qué la recurrente J.E.H.G. fue citada en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en la puerta principal del Tribunal; que al juez a-quo se le imponía la obligación de oír a las partes, so pena de incurrir en violación del derecho de defensa de la persona que no fue oída; que el pronunciamiento del defecto en contra de la prevenida no debió haberse producido sin un examen minucioso de la regularidad de la citación; que la sentencia recurrida tiene una exposición incompleta de los hechos; que se omite la sustentación en los hechos constitutivos de la imprudencia, la torpeza, la inadvertencia, la negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, no relata la circunstancia de la causa que caracteriza los hechos constitutivos de la falta atribuida al prevenido; que no expone los hechos que revelan la gravedad del daño ni la apreciación de los mismos para fijar el monto de la indemnización, ni en fin, da cuenta de la forma mediante la cual los jueces arribaron al convencimiento sobre los distintos hechos de la causa;

Considerando , que en relación al primer aspecto de los medios propuestos, merece destacar que el Juzgado a-quo realizó las actuaciones procesales necesarias, existiendo en el expediente constancia de que J.E.H.G., fue citada, por lo que al fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo no incurrió en el vicio invocado, por tanto procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que para justificar el aspecto penal de su sentencia, el Juzgado a-quo, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos de prueba suministrados durante la instrucción de la causa, en síntesis, lo siguiente: a) que de conformidad con el acta policial levantada en fecha 14 de mayo de 1987, mientras el autobús marca Isuzu transitaba de este a oeste por la calle P.E.U. de esta ciudad al llegar a la avenida M.G. impactó por detrás el carro Chevrolet que se desplazaba por la misma iba y dirección, delante del mismo vehículo el cual con el impacto chocó el carro marca Toyota que estaba estacionado delante del último vehículo esperando que el policía de tránsito estacionado en el lugar le diera la ordena para continuar la marcha; b) que como consecuencia del accidente J.E.H.G. así como Vitargelia Familia que le acompañaba resultaron con trauma en región frontal curables antes de díez días tal y como consta en los certificados médicos que responsan en el expediente; c) que debido al accidente el autobús resultó con destrucción del frontal completo, y daños en el motor; el carro C. resultó con abolladuras con destrucción del bomper trasero, luces traseras y tapa del baúl, vidrio delantero roto, abolladura de los guardalodos traseros y el mofler se cayó; y el carro Toyota resultó con hundimiento del bomper trasero; d) que mediante acto de fecha 5 de julio de 1990 instrumentado por el ministerial M.L.L., alguacil de estrados de la Décima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la prevenida fue citada en el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en le puerta principal del salón de audiencia de este Tribunal, a comparecer el 9 de julio de 1990, no obtemperando a dicho requerimiento, por lo que procede pronunciar el defecto en su contra; e) que la prevenida declaró ante la Policía Nacional, lo siguiente: Ayo transitaba por la calle P.H.U. de este a oeste antes de llegar a la calle M.G., el vehículo conductito por F.A.R. se paró delante, y no me dio tiempo de hacer nada y le di por detrás, con el impacto mi vehículo resultó con destrucción del frontal completo, y daños en el motor, yo resulte con golpes y mi acompañante; f) que F.A.R. declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: A. yo me encontraba transitando por la P.H.U. de este a oeste, al llegar a la M.G., esperando que el Policía que estaba en la esquina diera señal de que podíamos seguir, estando allí recibí el impacto del vehículo, y con el impacto me impulsó hacia delante y choque el vehículo que estaba parado delante de mi, resultando mi vehículo con abolladura con destrucción del bomper trasero, luces traseras y tapa del baúl, vidrio delantero roto, abolladura de los guardalodos traseros y el mofler se cayo; g) que L.M.B.B., declaro ante la Policía Nacional, lo siguiente: Amis declaraciones son que estoy conforme con las declaraciones del conductor, y mi vehículo resultó con hundimiento del bomper trasero, con los daños subsecuentes no determinados aún, estoy de acuerdo con las declaraciones del segundo conducto; h) que F.A.R. declaró por ante el Tribunal a-quo entre otras cosas, lo siguiente: A. yo transitaba por la P.E.U., al llegar a la M.G., el policial mandó a parar, habían como 8 ó 9 vehículos delante de mi, cuando tenía como 15 segudos parado, recibí el impacto por detrás, parece que no se dio cuenta de que yo estaba parado, el bomper se cayo, tren delantero, el vidrio delantero, el diferencial sufrió, se pico por dentro parte detrás del vehículo, la pata del vehículo, ella venía a gran velocidad, pueden ver la fotografía del vehículo, según el impacto recibí el choque, no pude controlar el vehículo, mi vehículo estaba parado con el aparato encendido, mi vehículo tenía aire acondicionado, después del accidente inmediatamente vino el policía (tráfico), no puede hablar con la señora debido a los golpes que recibió el vehículo, todavía no he podido arreglarlo del todo, ese es mi medio de transporte, he podido realizarlo por otra parte, yo estaba parado en el lado derecho, recibí los golpes medio a medio parte trasera, le di un golpe al vehículo delantero, el vehículo detrás me chocó, para mi ella venía en exceso de velocidad, no dándose cuenta de que yo estuviera parado, los daños pueden apreciarse en las fotografías; i) que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que integran el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por la prevenida, y por F.A.R. y L.M.B.B., por las vertidas por ante el Tribunal a-quo por F.A.R., ha quedado establecido que la prevenida con el manejo o conducción del vehículo, incurrió en la siguiente falta: que fue torpe, imprudente, negligente e inobservante de las leyes y reglamentos del tránsito, ya que tal y como se desprende de sus declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, no estaba atenta en la conducción del vehículo ya que manifestó que no le dio tiempo de hacer nada antes de la ocurrencia del accidente, todo esto no obstante haber estado estacionado el vehículo entre los vehículos que transitaban por esa vía, determinándose pues que no hizo nada por evitar el accidente, poniendo de esa forma en peligro vidas y propiedades ajenas, y por ende hacerse violadora de las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, puesto que fue descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, en violación al precepto jurídico ya indicado;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, apreciando de acuerdo a su poder soberano en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, lo fue la falta cometida por J.E.H.G., sin incurrir en los vicios invocados; por lo que, el segundo y tercer aspecto de los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.R.S., en el recurso de casación interpuesto por J.E.H.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de julio de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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