Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia152
Fecha20 Diciembre 2006
Número de resolución152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.C., compartes

Abogado(s): L.. J.R.S., J.A.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.F.C., dominicano, mayor de edad, chofer, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle J.P.D.N. 75 de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; J.A.F.Á., persona civilmente responsable; J.L.M.B., F.G.A.A. y/o J.A.P., partes civiles constituidas, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago 7 de abril de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de junio de 1988 a requerimiento del L.. J.R.S., en representación de J.A.F.C., J.A.F.Á. y General de Seguros, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de junio de 1988 a requerimiento del L.. J.A., en representación de J.A.P. y/o F.G.A.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 23 de mayo de 1988 a requerimiento del Dr. L.R., en representación de J.L.M.B., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 21 de diciembre de 1992, por la Licda. Á.M.R.P., en representación J.A.F.C., J.A.F.A. y General de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 61, 65 y 123 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursosde apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del Distrito Judicial de Santiago el 26 de mayo de 1987; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 7 de abril de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válidos los recursos de apelación interpuesto por los Licdos. A.L. y M.C., a nombre y representación del señor J.A.F.; J.R.S., a nombre de J.A.F. y La General de Seguros, S.A.; L.. J.C.A. en representación del Dr. O.I., quien a su vez representa a los señores J.A.P. y F.A.; y el Dr. L.R., a nombre de J.L.M.B. en cuanto al monto de la indemnización, a fin de que sea aumentada, en contra de la sentencia No. 624 del 26 de mayo del 1987, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 de éste Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho conforme a las normas y exigencias procesales, cuyo dispositivo de sentencia copiado textualmente es el siguiente; >Primero. Se declara a J.A.F.C., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículo de Motors, en consecuencia se condena al apago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00); Segundo. Se condena a J.A.F.C., al pago de las costas penales del presente procedimiento; Tercero: Se declara a O.A.M. y J.A.P., no culpables de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal y las costas les son declaradas de oficios; Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el Dr. L.R.J. en representación de J.L.M.B., parte civil constituida contra J.A.F.C., J.A.F.Á. y La General de Seguros, S.A., por estar hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Segundo: En cuanto al fondo, procede condenar a los señores J.A.F.C. y J.A.F.Á., al primero por su falta personal que originó el accidente de que se trata, y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización justa y razonable de Ocho Mil Novecientos Sesenta Pesos (RD$8,960.00) moneda de curso legal, a favor de J.L.M.B., por los daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia del accidente en que resultó con desperfectos el vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante y la depreciación; Tercero: Se condena a J.A.F.C. y J.A.F.Á., en sus expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la entidad aseguradora puesta en causa La General de Seguros, S.A., teniendo contra ésta autoridad de cosa juzgada; Quinto: Se condena a J.A.F.C. y J.F.Á., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. L.E.R.J., abogado que afirman estarlas avanzando en su totalidad=; SEGUNDO: Se rechaza la constitución en parte civil intentada por el Dr. O.I. a nombre de J.A.P. quien a su vez se constituye en parte civil conjuntamente con F.G.A.A. contra J.A.F.C. y La General de Seguros, S. A:, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil incoada por el Lic. M.A.C.L., a nombre de J.A.F., contra J.L.M.B. y su aseguradora, La Intercontinental de Seguros, S.A., por improcedente y mal fundada; y las costas del procedimiento civil se declaran a favor del Dr. J.R.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en su ordinal segundo del aspecto civil, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta interpretación y aplicación de los hechos y del derecho y además por haber fijado una justa indemnización a la parte civil constituida; QUINTO: Que debe acoger y acoge como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el Dr. O.I., ya que el abogado de la compañía General de Seguros, S.A., representó dicha compañía, en el presente caso y no existen pruebas en el expediente de que éste fue cancelado el 9 de marzo del 1984 y éste Tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio condena al señor J.A.F., a una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor F.G.A.A. y/o J.A.P. como justa reparación por los desperfectos ocurridos al vehículo de su propiedad incluyendo depreciación y lucro cesante; éste Tribunal evaluó el monto de dicha indemnización tomando en consideración que esta es la suma ajustada para reparar los daños sufridos por dicha parte civil constituida; SEXTO: Que debe condenar y condena al señor J.A.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.R. y O.R.I., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad;

En cuanto a los recursos de J.L.M.B., F.G.A.A. y/o J.A.P., partes civiles constituidas:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que los recurrentes, en sus calidades de partes civiles constituidas, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a los prevenidos, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar sus recursos afectado de inadmisibilidad.

En cuanto al recurso de J.A.F.C. prevenido y persona civilmente responsable, J.A.F.Á., persona civilmente responsable, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación, cuatro medios basados en lo siguiente: AViolación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, falta de motivos;

Considerando , en sus cuatro medios, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes sostienen en síntesis, que el vicio indicado se caracteriza por la exposición incompleta de un hecho decisivo que de haber sido tomado en consideración otra pudo haber sido la decisión del juez; que a nuestro entender la magnitud del daño que se le causa a otro vehículo en un accidente no es un elemento que puede tomarse en consideración para establecer la velocidad; que el J. a-quo si decidió en su sentencia condenar al prevenido J.A.F.C., por conducir su vehículo debió de ofrecer una motivación más adecuada y satisfactoria en la cual no dejara dudas de haber constatado este aspecto esencial del proceso; que no tuvo el juez a-quo el cuidado de poner de manifiesto los hechos en que se fundó para estimar que el conductor transitaba a exceso de velocidad, ya que ésta está condicionada por el momento y lugar en el que el accidente ocurre puesto que el límite de velocidad indicada en la ley es norma general de tránsito que esta sujeto a modificarse por una serie de circunstancias que la prudencia y pericia del conductor del vehículo debe ajusta a cada momento; que la sentencia de primer grado rechazó la constitución en parte civil hecha por F.G.A.A. y/o J.A.P. por considerar que la misma era improcedente e infundada. Igual decisión no fue adoptada en la sentencia de segundo grado la cúal acogió dicha constitución; que no ofrece una adecuada contestación a las conclusiones presentadas, debido a que la misma no fue hecha en primer grado; no ofrece una adecuada justificación respecto a la prueba del derecho de propiedad del vehículo que era imprescindible demostrar para conceder la indemnización acordada por el daño causado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que en fecha 10 de febrero de 1987, el auxiliar Consultor Jurídico del Departamento Norte de la Policía Nacional sometió por ante el Magistrado del Tribunal Especial No. 2 del Distrito Judicial de Santiago a J.A.F., O.A.M. y J.A.P., por violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que en el expediente consta un acta policial donde se hace constar que se presentaron J.A.F., O.A.M.B. y J.A.P., el primero conductor y propietario del carro marca Malaga, el segundo conductor del carro marca Honda Accord y el tercero conductor del carro marca Datsun; c) que J.A.F. declara: Atransitaba de este a oeste por la avenida Central y al llegar a la Farmacia Metropolitana iba el carro Honda Accord delante de mi, el mismo se paró de repente y me vi en la obligación de darle en la parte trasera, con el impacto le di al carro marca Datsun que iba en la misma dirección, resultando mi vehículo con los siguientes desperfectos: chasis torcido, desperfecto mecánico, bonete delantero con abolladuras, bomper delantero, focos delantero roto, ambos guardalodo delanteros, ambos ejes delanteros y otros posibles daños; d) que O.A.M. declara: Ayo transitaba de este a oeste por la avenida 27 de Febrero (antigua Central) y al llegar a la Farmacia Metropolitana fui impactado por el carro marca Malaga, por el hecho de que yo reduje la velocidad, por motivo de que el carro marca Datsun iba a mano derecha de la vía, y al momento de doblar hacia la izquierda, en ese momento yo frené de repente, y sentí el impacto en la parte trasera, resultando mi vehículo con los siguientes desperfectos: chasis en la parte trasera torcido, bomper traseros con abolladuras, foco trasero derecho roto, tapa bocina de baúl con abolladuras y el niquelado del mismo lado roto, guardalodo derecho, izquierdo trasero con abolladuras, puertas traseras de ambos lados desajustadas y vidrio trasero roto y otro posibles daños; e) que J.A.P. declara: Atransitaba en la misma dirección de esos conductores, y al llegar al sitio indicado más arriba fui impactado por la parte trasera por el carro marca Malaga en la parte trasera; resultando su vehículo con los siguientes desperfectos: bomper trasero con abolladura, baúl con abolladura, todas las puertas averiadas, micas traseras rota, chasis torcido, y otros posibles daños, no hubo lesionados; f) que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, y las declaraciones tanto del inculpado, como las de los otros dos conductores, tanto ante la Policía Nacional, y en los dos grados de jurisdicción; y de acuerdo a la propia convicción de la Juez; ha quedado establecido que el único culpable del presente accidente lo fue J.A.F., quien iba transitando detrás de los otros , y los chocó por la parte trasera, con tal magnitud que revela que iba a gran velocidad violando así las disposiciones establecidas en los artículos 612, 65 y 123 de la Ley 241; g) que en el expediente reposan facturas donde se demuestra que los vehículos de J.L.M.B. y F.A.A. y/o J.A.P., recibieron daños; para cuya reparación se precisan de las piezas descritas en el presupuesto aportado por las partes civiles correspondientes; y que obran en el expediente conjuntamente con las fotografías suministradas de los vehículos y que por lo tanto esos daños deben serles reparados conforme con la estimación que se consagra en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, apreciando de acuerdo a su poder soberano en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, lo fue la falta cometida por J.A.F., sin incurrir en los vicios invocados; por lo que, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por J.L.M.B., F.G.A.A. y/o J.A.P., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago 7 de abril de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.F.C., J.A.F.Á. y General de Seguros, S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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