Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2007.

Número de sentencia155
Fecha26 Enero 2007
Número de resolución155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, compartes.

Abogado(s): L.. C.E.V.P., E.T., M.D..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 031-0245657-5, y el interpuesto por J. del Corazón de J.H., dominicana, mayor de edad, casada, maestra, cédula de identidad y electoral No. 046-0013352-6, domiciliada y residente en la calle Proyecto 1 del sector Las Cayenas de la ciudad de Santiago, imputada y civilmente demandada, y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.E.V.P., por sí y por los Licdos. E.T. y M.D., quienes actúan en representación de J. del Corazón de J.H. y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. J.C.B., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. E.M.T. y M.A.D., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso a nombre y representación de J. del Corazón de J.H. y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 15 de noviembre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de diciembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre del 2003 en la avenida Estrella Sadhalá de la ciudad de Santiago de los Caballeros, entre el vehículo conducido por J.G.R.A., propiedad de C.A.D., quien se dirigía en dirección este-oeste por la referida vía, y el vehículo conducido por su propietaria J. del Corazón de J.H., asegurado por la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., quien se dirigía en la misma dirección del conductor anterior y se le estrelló por la parte trasera al otro vehículo que se encontraba detenido en un semáforo ante una luz roja, alegando la conductora que los frenos no le respondieron y resultando el primer conductor y su hija menor lesionados, y ambos vehículos con desperfectos; b) que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, dictó sentencia el 12 de agosto del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe ratificar el defecto pronunciado por este tribunal en fecha 27 de junio del 2005, en contra de J. del Corazón de J.H., por no haber comparecido a juicio no obstante estar debidamente citada; SEGUNDO: Se declara a la señora J. del Corazón de J.H., culpable de violar el artículo 65 por manejo descuidado en perjuicio del señor J.R. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) más al pago de las costas penales; TERCERO: Se acoge en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a las normas procesales, la demanda en daños y perjuicio solicitada por el señor J.R., en calidad de lesionado, la señora C.A.D. de León en calidad de propietaria del vehículo conducido por J.R., y ambos en conjunto, en calidad de padres de la menor P.R.; CUARTO: En cuanto al fondo., a) Se condena a la señora J. del Corazón de J.H. al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) en favor del señor J.R., por los daños físicos y emocionales sufridos en el accidente, los cuales le han provocado serios sufrimientos en la parte cervical de su cuerpo; b) Se condena a la señora J. del Corazón de J.H., al pago de la suma de RD$45,000.00 en favor de la señora C.A.D., como propietaria del vehículo conducido por el señor J.R., conforme a las facturas depositadas; c) La suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en favor de la menor P.R.D., representada por su padre J.R. y su madre C.A.D. tomando en cuenta lo establecido en el certificado médico número 6303 de 13 de octubre del 2003 como justa indemnización de los daños físicos y emocionales recibidos en el accidente. En total dichas indemnizaciones ascienden a la suma de Un Millón Setenta Mil Pesos (RD$1,070,000.00) como justa indemnización; QUINTO: Se condena a la señora J. del Corazón de J.H., al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización supletoria, a partir de la presente demanda, más al pago de las costas civiles en provecho del L.. R.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia, común oponible y ejecutoria a la Confederación del Canadá, hasta límite de la póliza por ser esta la entidad aseguradora del vehículo conducido por la señora J. del Corazón de J.H."; c) que recurrida en apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el fallo hoy impugnado, el 11 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el día treinta (30) del mes de junio del 2006, por los licenciados E.A.T., M.A.T. y J.B.C., abogados constituidos y apoderados especiales de la señora J. del Corazón de J.H. y Confederación del Canadá, S.A., en contra de la sentencia correccional número 393-2005-658 de fecha 12 del mes de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo número 2 del municipio de Santiago. Por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso, revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a la señora J. del Corazón de J.H. al pago de la suma de Cuatro Cientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.R.A. por los daños físicos y emocionales sufridos en el accidente; TERCERO: Se compensan las costas";

En cuanto al recurso de casación interpuesto

por el Procurador General Adjunto ante la Corte de

Apelación de Santiago:

Considerando, que en sus motivos, el Procurador Adjunto actuante fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia y errónea aplicación y desnaturalización de los artículos 311, 419 y 421 del Código Procesal Penal; Violación al derecho de defensa e igualdad entre las partes (artículo 12 del Código Procesal Penal); sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426-2); que la Corte a-qua entiende que contestar el recurso de forma oral, en audiencia y sin haber producido un escrito de contestación, es contrario al debido proceso de ley, ya que dichas argumentaciones constituirían una sorpresa para el recurrente que tendría que adivinar lo que van a exponer el ministerio público y la parte civil, pretendiendo sorprender con argumentaciones que ignoran y harán públicas súbitamente; que este aspecto de la sentencia recurrida se traduce en inobservancia manifiesta del artículo 311 del Código Procesal Penal, que la oralidad es uno de los principios básicos del proceso penal, no sólo en el actual modelo procesal, sino bajo el imperio del anterior Código de Procedimiento Criminal que establecía un procedimiento mixto; que la postura de la Corte a-qua se traduce necesariamente en una involución del sistema procesal democrático y republicano al pretender traducir esta fase del proceso a un mero trámite de memoriales y del expediente y la mera tramitación de documentos, instancias y escritos, lo cual fue una de las principales críticas al sistema anterior que motivó la reforma procesal penal"; y continúa exponiendo el ministerio público, "que si bien es cierto que el artículo 419 del Código Procesal Penal establece que una vez presentado el recurso el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal y en su caso, presenten prueba, no menos cierto es que esta actuación no es conminatoria ni conlleva sanción procesal alguna; que el código no excluye a los sujetos procesales que, habiendo sido satisfechos en sus pretensiones o que hayan dado aquiescencia al fallo recurrido, no respondan al recurso interpuesto; cuando el legislador ha querido excluir alguna diligencia procesal (por ejemplo la prueba obtenida de forma irregular o ilícita) o a alguno de los actores del proceso, lo ha hecho expresamente, tal es el caso de la presunción legal contenida en el artículo 307 del Código Procesal Penal respecto al abandono de la defensa o retiro del estrado del querellante y actor civil, así como el desistimiento tácito del actor civil del artículo 124 del Código Procesal Penal; que así como no hay nulidad sin texto, tampoco hay exclusión, las exclusiones están claramente establecidas en el Código Procesal Penal, esta situación hay que analizarla en el contexto de lo que es el derecho a acceder a la justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima; que una somera lectura del artículo 421 del Código Procesal Penal pone en evidencia lo infundado de la decisión de la corte, que se puede apreciar que aplicando los principios generales del juicio, el conocimiento de los recursos se realiza en una audiencia oral, por mandato expreso de la ley; que las excepciones a la oralidad del proceso están contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal y entre las mismas no figura la réplica del recurrido en aras de sostener una decisión que le favorece acogiendo sus pretensiones o a la que ha dado aquiescencia; que para sorpresa nuestra, la corte ha variado su posición, de permitir que los no-recurrentes presentaran sus respectivas conclusiones de manera directa, sin motivar las mismas, ahora dicha postura se ha endurecido: tampoco se permite concluir ni dictaminar; que con su posición la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago ha expulsado del proceso al ministerio público y a otros actores, una cosa es no presentar algún requerimiento o conclusiones, cruzarse de brazos o dar aquiescencia y otra muy distinta es que, de entrada, se impida la participación en el juicio; que lo que no puede hacerse es salirse del ámbito del recurso; lo que la corte debe impedir es que los recurridos planteen cuestiones nuevas, no contenidas en el recurso, pero no cercenarle su derecho de defensa alegando eventuales e hipotéticas sorpresas, pues a fin de cuentas el conocimiento del recurso es imposible que existan tales, ya que éste fija los límites del apoderamiento de la corte; que la eventual exclusión de los sujetos procesales, específicamente del ministerio público, representante de la sociedad y promotor de la acción penal pública, quebrantaría el derecho de defensa y el principio de contradicción, reconocidos ambos en nuestra legislación procesal y la normativa internacional"; termina la argumentación del representante del ministerio público;

Considerando, que ciertamente, tal como plantea el Procurador recurrente, el limitar a las partes, en cuanto a su participación en la audiencia, si éstas no han producido un escrito de contestación al recurso, es una errónea aplicación de la ley, toda vez que de acuerdo a los principios generales del juicio, el conocimiento de los recursos se realiza en una audiencia oral, por mandato expreso de la ley, y no permitirle a las partes concluir en audiencia, equivaldría a no realizar la misma, si lo que se va a examinar es sólo el escrito de la parte recurrente y las contestaciones depositadas previamente; que, sin embargo, el ministerio público que haga uso de la palabra en estas circunstancias debe estar limitado estrictamente a exponer su posición jurídica en torno a lo argüido por el recurrente al interponer su impugnación a la sentencia de que se trate; por consiguiente, debe ser acogido el recurso de casación del ministerio público;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por

J. del Corazón de J.H., imputada y parte

civilmente responsable y la Confederación del Canadá

Dominicana, S.A., compañía aseguradora:

Considerando, que los abogados de las recurrentes J. del Corazón de J.H. y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en el desarrollo de su recurso, fundamentan el mismo alegando, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, violación de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; que al decidir sobre el recurso de apelación de la recurrente, la Corte a-qua en forma puramente teórica y superficial, ponderó únicamente lo planteado en el apartado a) del primer medio de apelación, referente al monto de la indemnización otorgada por el juez de primer grado al señor J.G.R.A., sin dar motivo alguno, y en cambio obvió ponderar, y consecuentemente contestar, lo planteado por la recurrente en el apartado b) de su primer medio de apelación; es decir que la Corte a-qua incurrió en el vicio de emitir una sentencia manifiestamente infundada, por cuanto se empeñó en justificar frente al actor civil y al ministerio público, de quien no contesta el recurso de apelación en la forma prevista por el Código Procesal Penal, que no le es dado producir contestación en la audiencia oral y pública en que se conoce el recurso, y en destacar la falta de motivación de que adolecía la sentencia de primer grado respecto al monto de la indemnización otorgada, gastando tiempo y espacio en teorizaciones sobre ambos temas, olvidándose de motivar la propia; que la Corte a-qua no ofrece los motivos pertinentes que justifiquen el monto de $400,000.00 en que la misma fijó la indemnización a favor de J.G.R.A., pero más aún, al igual que el juez de primer grado, la Corte a-qua tampoco se detuvo en describir "los daños emocionales" sufridos por la víctima, lo que era absolutamente necesario, si éstos están siendo indemnizados, todo lo cual revela que la sentencia está afectada del vicio de sentencia manifiestamente infundada; que la Corte a-qua tampoco advirtió el segundo medio de apelación, basado en la causal indicada en el numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, en adición a la indemnización principal, el juez de primer grado otorgó al señor J.G.R.A. intereses legales sobre la suma principal, sin atinar que la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, que estableció ese tipo de interés, fue derogada por el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de noviembre de 2002; que la Corte a-qua, en violación del artículo 23 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces decidir sobre las cuestiones que le son planteadas; que asimismo, la corte dejó de ponderar dos documentos que la recurrente le depositó adjunto a su escrito de apelación, como medio de prueba, según da constancia el primer párrafo de la página 11 del referido escrito de apelación, los cuales consisten en una certificación expedida por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y un certificado médico privado, ambos expedidos a favor del señor J.G.R.A., los cuales concuerdan plenamente con el resultado del estudio radiográfico del 18 de abril de 2004, practicado a dicho señor y que el juez de primer grado declaró irrecibible; que al actuar de ese modo, la Corte a-qua ha validado las violaciones cometidas en primer grado, al tiempo de incurrir en nuevas violaciones en su actuación de tribunal de alzada, de manera particular, en lo atinente al pago de los intereses legales";

Considerando, que contrario a lo alegado por las recurrentes, éstas sólo expusieron un único medio de apelación que es el siguiente: "Único medio: Violación al numeral 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; y éste fue contestado por la Corte a-qua, entre otras consideraciones, de la manera siguiente: "Que de la lectura de la sentencia impugnada, se desprende, que existen dos (2) certificados médicos a nombre de la víctima J.G.R.A., el primero provisional de fecha 13 del mes de octubre del año 2003, quien presenta contractura muscular cervical, refiere dolor, lesión de origen contuso, incapacidad médico legal provisional de 15 días, pendiente de nueva evaluación, según el médico legista Dr. F.R., y el segundo certificado médico definitivo, de fecha 12 de diciembre del año 2003, quien presenta actualmente sano de las lesiones recibidas y descrita en el certificado médico legal anterior. Refiere dolor en las piernas. No presenta secuelas funcionales y/o estructurales. La incapacidad médico legal se amplía y se conceptúa en definitiva de 50 días; que de lo anterior la corte ha podido concluir que la indemnización acordada por el Tribunal a-quo de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la víctima resulta exorbitante, toda vez, que no ha quedado con ningún tipo de lesión permanente que disminuya su utilidad como persona, sino que de lo que se trata es de una indemnización a los fines de reparar el dolor y sufrimiento que le ocasionaron a la víctima las supraindicadas lesiones descritas en los certificados médicos; que siendo el dolor y sufrimiento un daño de naturaleza moral y por tanto intangible, la Corte ha decidido revocar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada y condenar a la señora J. del Corazón de J.H. al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.R.A., por los daños físicos y emocionales sufridos en el accidente, quedando confirmados en consecuencia los demás aspectos de la sentencia"; por lo que, contrario a lo alegado por las recurrentes, de que no le respondieron su recurso de apelación en algunos aspectos, como el referente a los intereses legales, la Corte a-qua sí contestó el único medio, antes transcrito, que consta en el memorial depositado en el expediente, en el cual no figuran los demás argumentos que alegan los recurrentes haber expuesto en su recurso de apelación;

Considerando, que, sin embargo, si bien es cierto que el monto de las indemnizaciones otorgadas es una cuestión de apreciación del tribunal que las otorga, esto es a condición de que las mismas no sean irrazonables, por lo que, tal como alegan las recurrentes, "la Corte a-qua no ofrece los motivos pertinentes que justifiquen el monto de Cuatrocientos Mil Pesos ($400,000.00) en que la misma fijó la indemnización a favor de J.G.R.A.; pero más aún, al igual que el juez de primer grado, la Corte a-qua tampoco se detuvo en describir "los daños emocionales" sufridos por la víctima, lo que era necesario si la existencia de éstos había servido, en parte, como fundamento para acordar una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); todo lo cual revela que la sentencia está afectada del vicio de sentencia manifiestamente infundada; por lo que debe ser acogido el recurso de casación en este aspecto y rechazarlo en los demás planteamientos, por las razones indicadas;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como el incoado por J. del Corazón de J.H. y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y envía el asunto, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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