Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2006.

Fecha18 Octubre 2006
Número de resolución155
Número de sentencia155
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.J.B.L.R., J.D.G.G..

Abogado(s): D.. J.M.B.R., H.C.O., R.P.A., E.V.G. y L.. J.E.M.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M.F.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.J.B.L.R., dominicano, mayor de de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1687500-6, y J.D.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1785284-8, domiciliado y residente en la calle J.L.F.B.N. 15 de la urbanización Los Restauradores de esta ciudad, imputados y civilmente responsables, ambos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.B.R., por sí y por el Dr. H.C.O. en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente T.J.B.L.R.;

Oído al Lic. J.E.M.L. por sí y por los Dres. R.P.A. y E.V.G., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente J.D.G.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente T.J.B.L.R. por intermedio de su abogado L.. J.M.B.R., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de julio de 2006;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.D.G.G., por intermedio de sus abogados Dr. R.P.A. y Licdos. J.E.M.L. y E.A.V.G. interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2006;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. M.F.R. a nombre de la parte interviniente M.J.P.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2006, contra los citados recursos de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes T.J.B.L.R. y J.D.G.G. y fijó audiencia para conocerlos el 20 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de mayo de 2005 M.J.P.M. interpuso una querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra T.J.B.L.R. y J.D.G.G. imputandolos de asociación de malhechores en su perjuicio; b) que apoderado del proceso el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra los imputados, el 19 de enero del 2006; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 5 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio de 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.B.R., actuando a nombre y representación del señor T.J.B.L.R., el 26 de mayo del 2006 y b) El Dr. R.P.A. y los Licdos. J.E.M.L. y E.A.V., actuando a nombre y representación del señor J.D.G.G., el 29 de mayo del 2006; ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 58-2006 del 5 de mayo del 2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Declara al imputado T.J.B.L.R., culpable de propinarle una herida al Sr. M.J.P.M., hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional en virtud de las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo: Declara al imputado J.D.G.G., culpable de propinarle golpes al Sr. M.J.P.M., causándole una lesión permanente, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-9,7 y en consecuencia, se condena a dos (2) años de reclusión; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutada en la cárcel modelo de Najayo; Cuarto: Ordena la modificación (Sic) de la presente sentencia al Juez de la ejecución de la pena de la provincia de San Cristóbal; Quinto: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor M.J.P.M., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo condena al imputado T.J.B.L.R., al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho del demandante como justa reparación de los daños morales causados por éstos; Séptimo: Condena a J.D.G.G., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del Sr. M.J.P.M., como justa reparación de los daños morales causados por éste; Octavo: Condena a J.D.G.G. y T.J.B.L.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día viernes doce (12) de mayo del 2006, a las tres horas de la tarde (3:00 P.M.)=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena y en consecuencia, condena al imputado J.D.G.G., a cumplir la pena de un año de prisión correccional, acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 436, numeral 4 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a los imputados T.J.B.L.R. y J.D.G.G. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de la Licda. P.D.P. y Dr. M.F.R.;

En cuanto al recurso de T.J.B.L.R., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: A. manifiestamente infundada, violación a la norma de la oralidad y de la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se incurrió en falta de oralidad, violación al debido proceso al negar la audición de los testigos, que la Corte sólo se limita a cederle la palabra a los abogados para motivar su recurso, y negando toda posibilidad de examen directo de la prueba, ya que se la ha metido en la cabeza de que existe una imposibilidad legal de instruir directamente el asunto para edificarse por sí misma, que la condena fue en base al testimonio del actor civil, que jamás podía ser considerado como un testimonio único y suficiente para justificar su condena, que la parte recurrente había hecho oferta de prueba y la Corte negó que se oyeran los testigos del recurrente, violando su derecho de defensa; que no le permitieron oír sus testigos, ni siquiera oírlo a él en violación al artículo 8 de la Constitución, que la víctima tampoco fue oída en el Tribunal, por lo que el fallo es infundado; que si la Corte admitió el recurso ya que se había violado normas con respecto a la contradicción y la oralidad del juicio, entonces resulta injustificable desde la perspectiva de las garantías constitucionales, el hacer un juicio sin ningún elemento de prueba y condenar sobre las declaraciones del actor civil dadas en primer grado; que la sentencia es infundada al no responder a puntos de derechos presentados a la Corte, omisión de estatuir que se convierte en una violación constitucional a responder a las conclusiones de la parte; que primer grado estableció que el actor civil no aportó elementos probatorios para sustentar los daños morales ocasionados a éste, pero entonces lo condena, contradiciéndose en sus motivos con el dispositivo, que la Corte no dijo nada con relación a este punto planteado en el plenario; que en la acusación criminal hecha al imputado no se establece que la víctima M.J.P. haya recibido una lesión permanente en un órgano determinado; que si la herida cura en un año como dice el certificado médico no puede ser lesión permanente; que una persona que haya quedado con alguna deformación de carácter estético, porque se le haya fracturado un hueso, en modo alguno constituye una lesión permanente;

En cuanto al recurso de J.D.G.G., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: APrimer Motivo: Violación al numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basada en el hecho de que único medio de prueba valorado en dicha motivación fue la declaración de la víctima de que el recurrente fue la persona que lo agredió; que la simple declaración del querellante no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado; Segundo Motivo: numeral 3 del artículo 417 del Código Procesal Penal, quebrantamiento de forma sustanciales de los actos que han ocasionado indefensión del recurrente, toda vez que no se valoraron las pruebas materiales de las condiciones en que se encontraba el recurrente al momento de ocurrir los hechos, que los testigos que declararon en primer grado establecieron que los imputados en ningún momento tuvieron contacto con la víctima al momento de la riña; Tercer Motivo: Errónea aplicación de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, al no tomarse en cuenta el nivel de los daños físicos sufridos por el recurrente en la riña que originó el proceso; Cuarto Motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica, al no especificar cuál o cuáles órganos vitales había perdido o habían sido inutilizados a la víctima, al no establecer en la sentencia en qué consisten las lesiones permanentes que supuestamente sufrió la víctima; Quinto Motivo: Fijación de monto de indemnizaciones excesivamente desproporcionadas, sin que se hayan establecido en la sentencia motivaciones alguna para fijar tales exorbitantes sumas para la reparación exclusiva de los daños morales, al margen de los daños materiales; Sexto Motivo: Errónea interpretación de las declaraciones en estrados de los imputados y de los testigos a descargo con lo que se produjo una desnaturalización de los hechos, lo que constituye una errónea aplicación de las normas jurídicas, además de no tomarse en cuenta dichas declaraciones de los testigos presentados a descargo por los imputados; Séptimo Motivo: La Corte viola el artículo 334 numeral 3, que expresa que la sentencia debe contener el voto de cada uno de los Jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término;

En cuanto al recurso de J.D.G.G.:

Considerando, que el recurrente J.D.G.G. alega en su primer medio, único que se examina por la solución que se le dará al caso, en síntesis, lo siguiente: Aque la Corte a-qua como motivo sustentador de su sentencia expresa que le bastaba la sola declaración de la víctima, constituido en actor civil, para destruir la presunción de inocencia, lo que resulta improcedente, ante la negativa del imputado, quien no niega haber participado en la riña que involucró a varios jóvenes, pero que negó ser el autor de los golpes que le produjeron graves lesiones a dicha víctima;

Considerando, que en efecto la Corte a-qua da por establecido que ciertamente ocurrió una riña próximo al Supermercado La Cadena en la que interactuaron varios jóvenes, entre ellos los dos imputados, y que A. medios de pruebas eran suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados T.J.B.L.R. y J.D.G.G., por violación a las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal, que más adelante agrega en su sentencia A que el certificado médico legal así como las declaraciones de la víctima, quien declaró en calidad de testigo en el sentido de que fueron los imputados quienes lo agredieron;

Considerando, que como se observa en un incidente confuso de una riña en la que participaron varios jóvenes, la Corte a-qua debió haber efectuado una exhaustiva indagatoria con otros participantes y no limitarse a acoger la versión de la víctima, como hizo, pues no basta con expresar que depuso como Atestigo siendo como es una parte interesada, máxime cuando está constituido en actor civil, por lo que procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de T.J.B.L.R.:

Considerando, que ciertamente como éste alega, y tal como se ha visto al examinar el recurso del otro imputado, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Corte si admitió el recurso de ambos imputados y fijó audiencia para conocerlo, debió investigar más exhaustivamente los hechos por medio de testimonios de otros actores del incidente, y no conformarse con la versión de la víctima, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.J.P.M. en los recursos de casación incoados por T.J.B.L.R. y J.D.G.G. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por J.D.G.G. y T.J.B.L.R. y, en consecuencia, casa y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo a fines de hacer una nueva valoración de los recursos de apelación de los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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