Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de resolución159
Número de sentencia159
Fecha28 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.M.S., compartes

Abogado(s): Dr. J.B.P.G., L.. J.P.G., O.R.H., S.P.E.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Martha Victoria García Gómez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0863999-8, domiciliado y residente en la calle 2 No. 7 del barrio Savica del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 6 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.M., en representación de la Lic. M.V.G.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.Z.S.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 14 de abril del 2004, a requerimiento del L.. S.P.E., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación recibido el 29 de junio del 2006, suscrito por el Dr. J.B.P.G. y los Licdos. J.B.P.G. y O.A.R.H., en representación de la parte recurrente, en el cual invoca los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención recibido el 31 de enero del 2007, suscrito por la Lic. M.V.G.G., en representación de R.Z.S.M.;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal d, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1153, 1382 y 1384 del Código Civil; 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 6 de octubre del 2003, cuyo dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos primero en fecha siete (7) de octubre del dos mil dos (2002) por la Licda. M.V.G.G. en representación del señor R.Z.S.S., y en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos (2002) por el Lic. S.G.S. en representación de los señores J.F.M., J.A.H. y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 315-01-00007 de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002) dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C. por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Ratificar el defecto pronunciado en contra de J.F.M.S. en la audiencia de fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), por no haber comparecido no obstante haber sido regularmente citado; TERCERO: Declara a J.F.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0863999-8 residente en la calle Segunda, casa No. 7 sector Savica, Los Alcarrizos, Santo Domingo, culpable de violar los artículos 49 literal Ad y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos modificada por la Ley 114-99, en consecuencia le condena a un (1) año de prisión correccional más el pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), y ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 97-002538 categoría 2, por un período de un (1) año y que la sentencia intervenida sea notificada a la Dirección General de Tránsito Terrestre para los fines legales correspondientes; CUARTO: Condenar a J.F.M.S. al pago de las costas penales; QUINTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil ejercida accesoriamente a la acción pública por el ciudadano R.Z.S.S., de generales antes dichas, por intermedio de su abogada Licda. M.V.G.G., en contra de los señores J.F.M.S. y J.A.H. en sus calidades respectivas de prevenido y propietario del vehículo causante del accidente, por haber sido hecho conforme con las normas y exigencias procesales; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, condenar al señor J.F.M.S., solidariamente con J.A.H., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.Z.S.S., como justa reparación por los daños y perjuicios por él experimentados, como consecuencia del caso de que se trata; SÉPTIMO: Condenar a J.F.M.S. y J.A.H., en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia a favor de la parte civil constituida; OCTAVO: Se rechaza el ordinal cuarto de las conclusiones de la parte civil en cuanto al monto de la indemnización solicitada, por considerarlo excesivo; NOVENO: Se rechazan los ordinales segundo y tercero de las conclusiones presentadas por la defensa, por improcedentes e infundadas; DÉCIMO: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, ONCEAVO: Condenar a J.F.M.S. y J.A.H. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.V.G.G. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de J.F.M.S., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie el prevenido fue condenado a un (1) año de prisión correccional, al pago de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) de multa y la suspensión de la licencia de conducir por período de un (1) año, razón por la cual, al no encontrarse el mismo en ninguna de las situaciones arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.F.M.S., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el memorial en apoyo a su recurso, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: A. Medio: Falta de motivos, ausencia de ponderación de pruebas, toda vez que las declaraciones o versiones sobre la forma en que ocurrieron los hechos son contradictorias, y la Cámara a-qua ha fundamentado su decisión en las declaraciones de una sola parte, esto es, las ofrecidas por R.Z.S.S., sin que en ninguna parte hiciera constar en su sentencia, como era su obligación, sobre cuál fundamento admitieron única y exclusivamente una determinada versión discriminando la otra, más aún cuando no existe en el expediente, constancia de que se aportaran otros medios de pruebas que permitieran a la Cámara a-qua arribar a la decisión de condenar a J.F.M.S. y otorgar una indemnización a R.Z.S.S.; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382 y 1384, párrafo 3, del Código Civil, debido a que la Corte a-qua desconociendo el efecto devolutivo de la apelación no ofrece ninguna relación de los elementos de prueba o de juicio apreciados por el Juez de la Cámara a-qua para las condenaciones civiles; Tercer Medio: Violación al artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero y al artículo 1153 del Código Civil, debido a que Corte a-qua confirmó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el cual condena al recurrente al pago de intereses legales, en base a la derogada Orden Ejecutiva 311 del 11 de junio de 1919, aplicando por desconocimiento el artículo 1153 del Código Civil, tácitamente derogado por el artículo 91 de la Ley No. 183-02;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que según el acta policial, se originó un accidente de tránsito el 1ero. de enero del 2001, a las 16:14 horas en el kilómetro 40 de la autopista D. entre el vehículo tipo automóvil marca Mitsubishi, propiedad de J.A.H. conducido por F.M.S., y R.Z.S.S.; b) que J.F.M.S. no compareció, no obstante de sus declaraciones contenidas en el acta policial, se extrae que el mismo transitaba de sur a norte e irrumpió en el paseo donde se encontraba R.Z.S.S., lo atropelló y posteriormente chocó su camioneta por la parte trasera derecha, la cual se encontraba estacionada; c) que aún cuando alega que perdió el control porque otro vehículo lo chocó por la parte trasera es una circunstancia no probada al Tribunal y que independientemente de cual haya podido ser la causa justificante del atropello, él debió ejercer el debido dominio de su vehículo para evitar arrollar al agraviado, que se encontraba parado en el paseo de la vía, detrás de su vehículo y al no hacerlo así, se establece que conducía de forma torpe y atolondrada, lo que constituye el delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 49, literal d, y 65 de la Ley No. 241, habida cuenta de que existe una relación de causa y efecto entre la falta cometida por dicho prevenido, y los daños experimentados por R.Z.S.S., quien conforme certificado médico legal recibió fractura conminuta de fémur izquierdo, limitación permanente para flexión completa de rodilla izquierda; d) que tal como se ha dicho R.Z.S.S. ha experimentado daños corporales de consideración, y producto de la incapacidad en su pierna izquierda, ha incurrido en múltiples gastos para su recuperación, y de igual modo, ha dejado de recibir ingresos en el empresa donde laboraba y prueba de ello, es que se ha depositado copia del contrato de servicios profesionales, entre su empleador Consorcio Impregilo-IMPREIN y el Lic. J.R.A., C.P.A., y en una de sus cláusulas enfatiza que: ´Los servicios de supervisión presentadas, sólo durarán hasta que el Lic. R.S. se reintegre a sus labores´;

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que de la motivación antes expuesta, se colige contrario a lo indicado por los recurrentes en el primer medio de su memorial, que el Juzgado a-quo al confirmar la condena del prevenido J.F.M.S., tomó como base el testimonio del agraviado cotejado con las declaraciones del prevenido recurrente dadas al momento de ser levantada el acta policial correspondiente, actuó dentro del ejercicio soberano de su poder de apreciación; por lo que procede desestimar medio propuesto;

Considerando, que en lo concerniente al segundo medio planteado por los recurrentes en su memorial, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños con el fin de determinar el monto de las indemnizaciones que deben acordar por dichos perjuicios; que en la especie el Juzgado a-quo para determinar el importe de las indemnizaciones en favor de la parte civil constituida, por concepto de los lesiones recibidas por éste en el accidente en cuestión, así como por los desperfectos sufridos por su vehículo se basó, en los presupuestos y facturas depositados por esta parte; por lo cual su decisión no puede ser objeto de censura; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en lo atinente al tercer medio argumentado por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata, ocurrió el 1ero. de enero del 2001, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo cual dicho argumento carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.Z.S.S. en el recurso de casación incoado por J.F.M.S. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 6 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F.M.S. en su condición de prevenido; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.F.M.S. en su calidad de persona civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S. A.; Cuarto: Condena a J.F.M.S. al pago de las costas civiles, en provecho de la Lic. M.V.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles a La Colonial de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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