Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de resolución167
Fecha06 Septiembre 2006
Número de sentencia167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. C.C., D.. Julio Gregorio Cepeda Ureña Vicente

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 082-0019551-2, domiciliado y residente en la calle 3 No. 45 del municipio de Haina provincia San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; M.A.T., Amadeca End, C. por A. y Transporte Paniagua, C. por A., personas civilmente responsables; Seguros La Popular, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.C. por sí y por los Dres. Julio y G.C.U.V. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. A.C.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 21 de abril del 2006 por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 18 de abril del 2006 por los Dres. Julio C. y G.C.U. en representación de los intervinientes;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 22, 36 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó sentencia el 5 de mayo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto contra el nombrado E.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia del 17 de marzo del 2000, dictada por esta Primera Cámara Penal, en donde ordenó la cancelación de la fianza otorgada al nombrado E.M., mediante contratos Nos. 03549 y 6648, del 9 de abril de 1999, de las compañías Dominicana de Seguros, C. por A., y Atlántica Insurance, S.A., cuya atribución o distribución se hará por acto separado; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado E.M., de violar el artículo 49 de la Ley 241 en su numeral 1ro. sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena la suspensión de la licencia de conducir perteneciente al nombrado E.M., por el término de un (1) año; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, culpables a los nombrados R.A.P. y A.C.G., de violar la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor y en consecuencia se condena a cada uno al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00), así como al pago de las costas penales; SEXTO: Declarar, como al efecto declara, no culpable a los nombrados G. de los Santos, R.A.F. y A.C.G., por no violar el artículo No. 26, letra c y artículos 39 y 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, y en consecuencia se descargan por no haber violado la referida ley; SÉPTIMO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores D.M.R., en su calidad de madre y tutora de la menor L.P.M., procreada con el occiso R.P.F., R.A.P., J.A.C. y H.G., en su calidad de padres y tutores del menor Deyvis Cuevas González (fallecido), G. de los Santos y A.M., en su calidad de padres y tutores del menor A.A.G.M., A.C.G., D.C., F.G.R., J.A.C.R., por no haber sido hecho de acuerdo a la ley; OCTAVO: Condenar, como al efecto condena, al nombrado E.M., Almadeca End Transporte Paniagua, C. por A., (persona civilmente responsable) y Centro de Seguros La Popular, C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora D.M.R., en su calidad de madre y tutora de la menor L.P.M., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia de la muerte de su padre señor R.P.F., en el accidente; b) al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor J.A.C. y H.G., como justa reparación a los daños, morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su hijo menor D.C.G.; c) al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de G. de los Santos y A.M., en su calidad de padres del menor A.A.G., como justa reparación a los daños, morales y materiales sufridos por dicho menor en el referido accidente; d) al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor del nombrado D.C.G., por los daños morales y materiales sufridos por éste del accidente; e) al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor F.G.R., por los daños, morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de la rotura de su vehículo; f) al pago de la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), en favor del nombrado J.A.C.R., como justa reparación a los daños, morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia de la rotura ocasionada a su motocicleta en el referido accidente; g) al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor R.A.P., como justa reparación a los daños, morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia del referido accidente; h) al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor del nombrado A.C.G., por los daños, morales y materiales sufridos por éste, en el referido accidente; NOVENO: Condenar, como al efecto condena, al nombrado E.M., Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., y al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. Julio C.U., G.C.U., J.P.S.M. y Lic. C.L.C., abogados de las partes civilmente constituidas quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Centro de Seguro La Popular, C. por A., que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido los recursos de apelación interpuestos por los señores Dr. S.D.M., en nombre y representación de E.M., prevenido y la persona civilmente responsable Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., D.J.C.U., en nombre y representación de H.G., J.A.C., A.M., G. de los Santos, A.C., D.C., F.G., J.A.C.R., parte civil constituida, en contra de la sentencia correccional No. 106-2000-025, del 5 de mayo del 2000, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido E.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado en su último domicilio y/o en la puerta del tribunal, conforme lo establece el artículo No. 69, ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta al prevenido E.M., en consecuencia lo condena a dos (2) años de prisión, conforme lo establece el artículo 49, letra d, párrafo I de la Ley 241, confirma el pago de la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), al conductor del camión marca M., placa LD-9002, chasis IMN79X2DA084214, propiedad de Amadeca End; CUARTO: Modifica el ordinal octavo de la sentencia No. 106-2000-025, del 5 de mayo del 2000, evacuada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en cuanto al monto de las indemnizaciones, a favor de la parte civil constituida y en consecuencia, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, fija los montos de las indemnizaciones de la manera siguiente: a) a la señora D.M.R., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en su calidad de madre y tutora de la menor L.P.M., hija del señor R.P.F., fallecido; b) a J.A.C., H.G., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) padres del menor fallecido D.G.; c) a G. de los Santos y A.M. Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) padres del menor A.A.G., (fallecido); al señor D.C.G., Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los daños sufridos en el accidente; d) al señor F.G., a Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por los daños sufridos por éste con la rotura del camión Daihatsu de su propiedad; f) a J.A.C.R., Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), como justa reparación a los daños sufridos por éste con la destrucción de la motocicleta de su propiedad; e) A R.A., a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por los daños morales y materiales sufridos en la colisión; que la presente sentencia sea oponible a Centro de Seguros la Popular, compañía aseguradora del camión M., placa LD-9002, chasis IMNI79X2DA084214; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la supraindicada sentencia; SEXTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales, por violar los artículos números 61, letra c, 65 y 123 de la Ley 241; SÉPTIMO: Condena al prevenido E.M., a la Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., persona civilmente responsable, Atlántica Insurance Company, compañía aseguradora del afianzado y al Centro de Seguros La Popular, C. por A., compañía aseguradora del camión marca M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.L.C., P.S.M., J.C.U. y G.C.;

En cuanto al recurso del interviniente M.A.T.:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte, que realmente lo que se ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que hayan figurado como partes en ésta; que, siendo así, y no figurando M.A.T., como tal, en la sentencia impugnada, carece de calidad para pedir la casación de la sentencia de que se trata y por consiguiente su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de E.M., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que la Corte a-qua condenó al prevenido recurrente a dos (2) años de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, por lo que, no encontrándose E.M. en ninguna de estas circunstancias, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de E.M., Amadeca End, C. por A. y Transporte Paniagua, C. por A., personas civilmente responsables;

y Seguros La Popular, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes invocan los siguientes medios: APrimer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurrentes, en la exposición de sus tres medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, alegan lo siguiente: ALa jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos congruentes, evidentes y fehacientes para justificar la sentencia impugnada, tanto en el aspecto penal como el civil; al dictar la sentencia recurrida no ha caracterizado la falta imputable al prevenido recurrente que sería el fundamento jurídico tanto en el aspecto penal como en el civil; le ha dado un sentido y alcance a los hechos que incurre en desnaturalización de los mismos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, en cuanto al aspecto civil, dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 8 de abril de 1999 se levantó acta de accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 1999, a las 8:30 p.m. en el tramo carretero Barahona Azua, entre el camión cabezote marca M. placa LD-9002, propiedad de Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., conducido por E.M., quien transitaba en dirección norte sur; el camión marca Daihatsu placa LB-6998, propiedad de F.G.R., conducido por G. de los Santos, quien transitaba en dirección sur norte; el automóvil marca Fiat placa AB-N340, propiedad de R.A.P., conducido por su propietario, y la motocicleta marca Honda, sin placa, propiedad de J.A.C.R.; b) que son hechos fijados, que a consecuencia de dicha colisión fallecieron R.P.F. y D.C.G., y resultaron lesionados R.A.P., quien presenta lesiones curables después de 120 días y antes de 130 días; A.A.G.M. quien presenta lesiones curables después de 45 días y antes de los 60 días; A.C.G., con lesiones que curarán después de 60 días y antes de los 90 días y D.C., presenta lesiones curables después de 45 días y antes de 3 meses, según certificados médicos definitivos; c) que el testimonio de R.A.P., en el sentido de que E.M. conducía a alta velocidad y que la colisión se produjo cuando éste intentó rebasarle, estrellándose con el camión que conducía G. de los Santos en dirección opuesta, resulta obligatorio retener la falta cometida por el prevenido E.M., quien además de conducir a una alta velocidad, pretendió rebasar sin la debida precaución, provocando el accidente donde perdieron la vida dos personas y otras resultaron heridas; d) que ha quedado tipificado el delito de homicidio involuntario con el manejo de un vehículo de motor, caracterizados en sus elementos constitutivos siguientes: el elemento material, la muerte de dos personas y varias heridas; el elemento moral, consistente en la imprudencia, torpeza e inadvertencia de E.M., al pretender rebasar sin tomar en cuenta las precauciones que todo conductor prudente en su lugar hubiese tomado; el vínculo o relación de causalidad entre las lesiones sufridas por los agraviados y la falta cometida por el prevenido y el elemento legal, al estar previsto y sancionado por los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; e) que por estos hechos han quedado fijados los daños sufridos por las partes civiles constituidas, lo que tiene como causa eficiente y determinante la falta en que incurrió E.M. en la conducción del camión propiedad de Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., quedando comprobado el vínculo de causalidad entre dicha falta y los daños reclamados por los agraviados; f) que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo generador de los daños señalados es propiedad de Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., siendo esta responsable civilmente de los daños que causó, conforme al artículo 1384 del Código Civil, vehículo que de acuerdo a la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, al momento del accidente estaba asegurado en Centro de Seguros la Popular, C. por A., debidamente emplazada;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua ofreció motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, y puesto que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación al momento de fijar las indemnizaciones que consideren más adecuadas para reparar los daños causados por terceros, siempre que los montos acordados no sean irrazonables, lo que no ha sucedido en la especie, pues se trata de la reparación por las lesiones físicas sufridas por los agraviados y la muerte de dos personas, los medios invocados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.C., H.G., G. de los Santos, A.M., A.C.G., D.C., F.G.R. en los recursos de casación interpuestos por E.M., Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., y Seguros La Popular, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por M.A.T.; Tercero: Declara inadmisible el recurso de E.M., en su condición de prevenido; Cuarto: Rechaza los recursos de E.M., en su calidad de persona civilmente responsable, Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., y Seguros La Popular, S. A.; Quinto: Condena a E.M. al pago de las costas penales y éste junto a Amadeca End Transporte Paniagua, C. por A., al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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