Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de resolución172
Número de sentencia172
Fecha23 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.H.L..

Abogado(s): L.. A.S.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 038-0003164-7, domiciliado y residente en la Autopista 30 de Mayo en la calle A.G.F.N. 35 de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.S.M., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.S.M., a nombre y representación de L.H.L., depositado el 29 de diciembre del 2006 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 1ro. de marzo del 2007, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 2859 sobre C. en la República Dominicana, modificada por la Ley No. 62-00; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes, los siguientes: a) que el 18 de agosto del 2004 L.H.L. se querelló constituyéndose en actor civil contra S.A.P.A., M.R.L. y Cta. Mini Market, por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, imputándolos de violación a la Ley 2859 sobre C. en su perjuicio; b) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, procedió a emitir su fallo el 1ro. de febrero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra S.A.P.A., M.R.L. y Cta. Mini Market, por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran culpables los prevenidos S.A.P.A., M.R.L. y Cta. Mini Market, de violar la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 sobre Cheques; TERCERO: Se condena a S.A.P.A. y M.R.L., al cumplimiento de seis (6) meses de prisión y una multa de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00); CUARTO: Se declara buena y válida, la constitución en parte civil interpuesta por L.H.L., en contra de S.A.P.A., M.R.L. y Cta. Mini Market, por estar correcta en cuanto a la forma; QUINTO: Se condena a S.A.P.A., M.R.L. y/oC.. Mini Market, al pago de la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), valor del cheque emitido, a favor de L.H.L.; SEXTO: Se condena a S.A.P.A., M.R.L. y/oC.. Mini Market, a el pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como indemnización en reparación de los daños y perjuicios ocasionados a L.H.L.; SÉPTIMO: Se condena a S.A.P.A., M.R.L. y/oC.. Mini Market, al pago de las costas del procedimiento; OCTAVO: Se comisiona el ministerial A.A.N., para la notificación de esta sentencia?; c) que dicha decisión fue recurrida en oposición, dictando dicha Cámara, el 12 de abril del 2006, el fallo siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición hecho por el señor S.A.. P.A. y la señora M.L.; SEGUNDO: Se declara no culpable a la señora M.R.L., y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se condena al prevenido S.A.P.A., por violar la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000, al pago de una multa de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), y cumplir seis (6) meses de reclusión menor; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el señor A.S.M., en representación de L.E.L.; QUINTO: Se condena al prevenido S.A.P.A. y Cuenta Minimarket, al pago de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), como resto a pagar el cheque emitido; SEXTO: Se condena al prevenido S.A.P.A. y Cuenta Minimarket, al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como indemnización en reparación de los daños y perjuicios ocasionados al señor L.E.L.; SÉPTIMO: Se condena al señor S.A.P.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. A.S.M.; OCTAVO: Se comisiona al ministerial A.A.N., para la notificación de esta sentencia?; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado S.A.P., intervino la decisión ahora impugnada dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre del 2006, y su dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.P.M., en representación de S.A.P., de fecha 12 de mayo del 2006, contra la sentencia No. 2662006, de fecha 12 de abril del 2006, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Se revoca la antes impugnada sentencia y sobre la base de los hechos fijados como se hace constar en las consideraciones de ésta, se descarga al imputado S.A.P.A., de los hechos puestos a su cargo, en razón de haberse desnaturalizado el fin represivo que se ajusta en la violación a la ley de cheques; TERCERO: Sin costas, en razón de que con la decisión no hay sucumbientes, ordenando expedir copias a las partes involucradas, presentes y representadas, ya que la lectura de ésta vale notificación para todos los que fueron convocados y debidamente citados en la audiencia del 4 de diciembre del 2006?;

Considerando, que el recurrente L.H.L., por intermedio de su abogado constituido, L.. A.S.M., en su recurso de casación alega: ?Sentencia infundada. Toda vez que los jueces de la Corte a-qua desnaturalizan la acción represiva en cuanto a la intención delictiva de la emisión de un cheque sin fondo, alegando asuntos de corte civil que de modo alguno puede servir de exención de la falta, aún basado de que sea un abono al cheque sin fondo; que la Corte a-qua no da motivos por los cuáles revoca el aspecto civil de la demanda?;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: ?Que la Corte a-qua revoca la sentencia, basada en el hecho de que él no hizo la comprobación de fondos en el tiempo previsto, y además alega que fue hecho un abono que totalmente ha desvirtuado el carácter malicioso en la emisión de cheques sin fondo. La Corte a-qua ha desvirtuado el carácter esencial del artículo 66 de la Ley 2869? Que la Corte a-qua no da los motivos por los cuales revoca el aspecto civil de la demanda, puesto que la falta delictuosa aún su sanción sea indispuesta, no le da óbice a un revocamiento definitivo de la misma, dado que la acción civil es accesoria a la penal y estaba obligado a motivar su decisión?;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, expresó lo siguiente: ?Que la Corte, ha dado la oportunidad a los recurrentes de desarrollar sus causales en la forma de conclusión planteadas en audiencia, de manera que los concluyentes indican al tribunal que en la decisión impugnada se violó la ley en el sentido de que en fecha 28 de febrero del 2004, que es la fecha que tiene el instrumento que se exhibe como aval de la demanda, se efectuó un abono aplicable al instrumento a que se contrae la demanda, y en este caso es que entienden los concluyentes que en fecha 28 de abril 2006, los recurridos no reiteraron el protesto en el tiempo especificado por la ley, y en dichas atenciones el instrumento de fuerza represiva, pasa a ser una documentación con una naturaleza diferente a la generada por la ley que le instituye, y esto así, porque el cheque original recibió un abono, y conforme la situación según precisaron los concluyentes, se le quita la fuerza represiva al cheque que es base para demanda que se sostiene obteniéndose la respuesta que ha efectuado el abogado actor civil; que siendo constante los hechos que conforman la prevención, la Corte sobre la base los hechos fijados dicta su propia sentencia entendiendo que real y efectivamente la prevención comprende la violación de la ley 2859 efectivamente se ha desnaturalizado apreciándose que la documentación que se presenta a la Corte, no es la que provocó las actuaciones tendentes a descartar la mala fe que comprende la violación a la ley de cheques?;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se advierte que la Corte a-qua desnaturalizó la acción represiva en cuanto a la intención de la emisión de un cheque sin fondos o sin la debida provisión, tal como lo ha señalado el recurrente, toda vez que la parte imputada luego de emitir el cheque No. 000301, el 28 de febrero del 2004, girado por la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), sin la debida provisión de fondo como se estipuló en el acto de protesto de cheque del 29 de abril del 2004, le realizó un abono mediante el cheque No. 332 del 5 de mayo del 2004, girado por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), el cual no es objeto de discusión por las partes y en éste el librador reconoce que aún le adeuda al hoy recurrente la suma de Cuarenta Mil Pesos; situación que refleja, conforme a las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 2859, sobre C., una novación en cuanto al monto estipulado en el segundo cheque; por lo que cualquier pago parcial a cuenta del cheque inicial constituye descargo en cuanto a la suma pagada y el tenedor del cheque podía hacer protestar el cheque por la diferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la referida ley de cheques;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte al descargar al imputado ?por haberse desnaturalizado el fin represivo?, se encontraba apoderada de una acción civil ejercida de manera accesoria a la acción pública; sin embargo, la misma no contiene ninguna motivación al respecto; por lo que procede acoger los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.H.L. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio para que conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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