Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia182
Fecha22 Noviembre 2006
Número de resolución182
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Junta de Vecinos E.

Abogado(s): L.. L.C.A..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la Junta de Vecinos E., representada por su presidente L.C.A., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0116975-3, domiciliado y residente en la calle Primera No. 20 del R.E. de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.C.A. en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, a través de su abogado L.. L.C.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 143, 411, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Junta de Vecinos E., representada por L.C.A., presentó una querella ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional contra E.A.A., Z.C., M.T., L.H., Providencia Gautreaux, J.B., C.M.R.B., D.C., V.R., Z. delR., A.T., J.R. y D.P., por éstos supuestamente haber infringido las disposiciones de las Leyes 5797 del 12 de enero de 1962; 5869 del 24 de abril de 1962 y 1542 de Registro de Tierras, y los artículos 123, 130, 131, 198, 258, 394, 395, 396, 150, 151 y 390 del Código Penal, querella esta que fue desestimada y archivada por el ministerio público, mediante dictamen motivado, el cual fue objetado ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de dicha objeción, dictó el 26 de mayo del 2006 una resolución que dispone en su dispositivo lo siguiente: APRIMERO: Se valida en cuanto a la forma la solicitud de objeción de archivo al dictamen del Ministerio Público actuante, Dr. A.F.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, quien dispuso el archivo del proceso seguido en contra de los señores J.R., D.P., A.T., V.R., E.A., L.H., Z. delR., M.T., C.R., D.C., J.B., Providencia Gautreaux, por haber intervenido en el plazo previsto por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la objeción promovida por la Junta de Vecinos E., por órgano de su abogado constituido L.. L.C.A., contra los señores J.R., D.P., A.T., V.R., E.A., L.H., Z. delR.C., M.T., Providencia Gautreaux, J.B., C.R. y D.C., mediante instancia del 24 de abril del 2006, respecto del dictamen del 19 de abril del 2006, adoptado por el Dr. A.F.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, por haber sido promovida conforme a los parámetros de ley correspondientes; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por la hoy recurrente contra la referida decisión, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la resolución impugnada, el 6 de julio del 2006, y su dispositivo es el siguiente: AÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2006, por el Lic. L.C.A., actuando a nombre y representación de la Junta de Vecinos E., contra la resolución No. 332-2006, del 26 de mayo del 2006, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Considerando, que para sustentar su recurso la Junta de Vecinos E., por intermedio de su abogado, invoca el medio siguiente: AViolación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que en la exposición del medio aducido la recurrente alega en síntesis que: A.J. a-quo viola las normas jurídicas de su sentencia al hacer una errónea aplicación de la norma jurídica y a la ley por su inobservancia; en el considerando número cinco el Juez a-quo, en el apartado (c) dice textualmente que la resolución del Juzgado de la Instrucción fue notificada el 5 de junio del 2006 y en el apartado (a) de ese mismo considerando dice que el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de junio del 2006 y aún así dice más abajo que el recurso de apelación fue incoado seis días después de los cinco días corridos que indica la norma; la Corte a-qua ha violado los artículos 143 y 411 del Código Procesal Penal, por la inobservancia de las normas contenidas en ellos, porque si la resolución No. 332-2006 fue notificada el 5 de junio del 2006 y el recurso de apelación fue incoado el 12 de junio del 2006 han transcurrido justamente cinco días para apelar, plazo que vence a las 12:00 P.M., por lo que no podrían haber transcurrido seis días hábiles para la apelación, no seis días corridos como lo dice la Corte a-qua en su considerando número cinco, en el apartado c de la resolución que atacamos; y en el mismo artículo 143, citado, se refiere a los días corridos cuando hay una medida de coerción y en el presente caso esa medida no ha sido dictada nunca;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua, para sustentar la decisión adoptada, dijo haber constatado lo siguiente: Aa) Que el recurso de apelación incoado por el Lic. L.C.A., actuando a nombre y representación de la Junta de Vecinos E., contra la resolución No. 332-2006, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, fue interpuesto el 12 de junio del 2006; b) La resolución 332-2006, es de fecha 26 de mayo del 2006; c) Que la mencionada resolución fue notificada a la parte recurrente el 5 de junio del 2006, de lo cual se extrae que el recurso antes mencionado fue incoado seis días después de los cinco días corridos que indica la norma, por lo que el mismo deviene en inadmisible por tardío, toda vez que no fue introducido en tiempo hábil, en virtud del artículo 411 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente sin analizar los motivos esgrimidos para incoarlo, fundamentando dicha decisión en que el referido recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el 5 de junio del 2006 el secretario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional notificó en manos del L.. Carreras A., como representante de la Junta de Vecinos E., la resolución 332-2006 dictada el 26 de mayo del 2006 por el referido Juzgado, y el 12 de junio del 2006 fue depositado en esa secretaría el recurso de apelación contra la aludida decisión;

Considerando, que el artículo 411 del Código Procesal Penal dispone que A. apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del Juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación y el 143 del mismo texto legal establece que A. plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción; por lo que, no tratándose la especie de un recurso de apelación contra una medida de coerción, y habiendo sido notificada la resolución el 5 de junio del 2006 e interpuesto el recurso de apelación el 12 de junio de ese año, es claro que el mismo fue ejercido dentro del citado plazo de cinco (5) días dispuesto por el artículo 411 anteriormente transcrito, por lo que procede acoger el medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Junta de Vecinos E., representada por su presidente L.C.A., contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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