Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia193
Fecha23 Noviembre 2005
Número de resolución193
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 4034 serie 4, domiciliado y residente en el municipio de Bayaguana provincia de Monte Plata, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero del 2001 a requerimiento de R.A.M. a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que el 4 de enero de 1997 E.M.R. y S.M.C. se querellaron ante la Policía Nacional contra R.A.M. (a) T. y M.S.S. (a) Rafé, imputándolos del homicidio de su hermano y primo, respectivamente, M.M.R.; b) que el 9 de enero de 1997 fueron sometidos los imputados a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó el 20 de noviembre de 1997 providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los justiciables; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual produjo su sentencia el 1ro. de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de enero del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el imputado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.M.M., en nombre y representación del nombrado R.A.M., en fecha 4 de octubre de 1999, en contra de la sentencia de fecha 1ro. de octubre de 1999, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley y su dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada por el juez de instrucción de violación a los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, y en consecuencia, se declara culpable a R.A.M. de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión, además al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En cuanto al acusado M.R.S., se descarga por insuficiencia de pruebas, costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida y varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención por la de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y condena al nombrado R.A.M., a sufrir la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al nombrado R.A.M., al pago de las costas penales";

Considerando, que el recurrente R.A.M., en su indicada calidad de procesado, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no indicó los medios en que fundamenta su recurso, tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, analizará el aspecto penal para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que reposa en el expediente una querella, interpuesta por E.M.R. y Santo Marte Caminero en calidad de padre y tío del occiso en contra de los señores R.A.M. (a) T. y M.S.S. (a) R. por el hecho de éstos supuestamente haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de M.M.R.; que en virtud de dicha querella presentada por ante las autoridades competentes antes referidas, en fecha seis (6) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.A.M. y M.S.S., como presuntos autores de haberle dado muerte a quien en vida respondía al nombre de M.M.R., al inferirle herida de arma blanca con un machete que portaba el acusado; que el incidente se originó, porque según el acusado el occiso le había robado un caballo, lo cual al parecer cuando él le preguntó por el animal, éste no le gustó, por lo que sostuvieron una discusión entre ellos, en medio de lo cual el acusado le infirió heridas mortales al señor M.M.R.; que reposa en el expediente un acta médico legal expedida por el médico forense Dr. F.G.C., en el cual consta: que la muerte del señor M.M.R. se debió: "a heridas cortantes en cara, cuello región tempo parieto-occipital derecho, región del trapecio, región occipital izquierdo, amputación total de la mano derecha y dedos, amputación de pierna derecha, heridas cortantes múltiples, hemorragia masiva, shock hipobolémico"; un acta de defunción de fecha seis (6) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el Dr. M.C.M., Oficial del Estado Civil de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, registrada con el número 107, libro 35, folio 107, año 1996, en la cual consta que el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), a las 8:00 de la mañana, falleció M.M.R., a causa de: "Heridas cortantes cráneo, hemorragia; b) Que ha quedado establecido que el acusado R.A.M. cometió el crimen que se le imputa, al haberse demostrado que le dio muerte al occiso M.M.R., en violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, por lo que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, consideró a bien declararlo culpable de haber violado tales artículos y establecer en su contra las condenaciones que se verán más adelante en otra parte de esta sentencia; c) Que es obligación de la jurisdicción de juicio, dar a los hechos la calificación correcta; en tales circunstancias, ha quedado claramente establecida la responsabilidad penal del acusado al hallarse configurados los elementos constitutivos que tipifican el crimen de homicidio voluntario hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.M.R.; por lo que procede modificar la sentencia recurrida y variar la calificación jurídica de los hechos de la prevención por la de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y condenar al nombrado R.A.M. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente R.A.M. el crimen de homicidio voluntario previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que, al modificar la pena impuesta por el tribunal de primer grado, y condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.A.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 25 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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