Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2007.

Número de resolución200
Número de sentencia200
Fecha18 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E. delR.C..

Abogado(s): Dr. H.Á..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. delR.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 028-0032832-4, domiciliado y residente en La Malena No. 4 de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. H.Á., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación del recurrente E. delR.C.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijo audiencia para conocerlo el 18 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella y constitución en actor civil interpuesta por C.P.C., contra E. delR.C. por supuesta violación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó su fallo el 15 de marzo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara al justiciable E. delR., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación a la Ley 5869 sobre Protección de Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana y en consecuencia se le condena a cumplir tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del inmueble amparado por el contrato de arrendamiento No. 379 localizado en la calle J.X. propiedad de C.P.C., operando dicho desalojo contra toda persona que se encuentre ocupando el inmueble en cualquier calidad; TERCERO: Rechaza como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado del imputado por las razones ya expuestas; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del querellante C.P.C. por haber sido hecha conforme al procedimiento; QUINTO: En cuanto al fondo, condenar al nombrado E. delR. al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados al señor C.P.; SEXTO: Declarar la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga; SÉPTIMO: Se condena al imputado E. delR. al pago de las costas penales del procedimiento así como las costas civiles del mismo con distracción de los abogados del querellante; OCTAVO: Difiere la redacción y pronunciamiento inextensa de la presente decisión, para el viernes que contaremos a 18 de marzo del año en curso?; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 4 de agosto del 2006, y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del 2006, en contra de la sentencia No. 27-2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de su recurso, distrayendo las mismas en favor y provecho de las Dras. Y.C. y R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad?;

Considerando, que en sus medios de casación, el recurrente, a través de su abogado, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación: a) del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Protección de la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana; b) de la Ley 191 del 17 de marzo de 1964 y c) de los artículos 401 y 449 del Código Procesal Penal; que tanto la sentencia de primer grado como la sentencia de la corte de apelación se limitan a hacer una simple enunciación de los supuestos derechos que dice tener el señor C.P.C. sobre el inmueble objeto de la discordia entre ambos, sin ponderar, como era su deber, los elementos constitutivos de la infracción de violación de propiedad que se le imputa al actual recurrente; que conforme al artículo 1 de la Ley 5869, para que se produzca una violación de propiedad es necesario que se den los elementos constitutivos, que son: a) la introducción (hecho material); b) que haya sido en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; c) la calidad del perjudicado y d) la intención de introducirse; cabe señalar como lo recoge la sentencia de la Corte a-qua que el imputado nunca se introdujo en la casa de que se trata, sino que admite en sus declaraciones que él cobra los alquileres de los inquilinos que ocupan el inmueble, por la razón de que fue su papá quien construyó las mejoras; que el recurrente cobraba los alquileres bajo la creencia de que esa mejora era propiedad de su difunto padre A. delR., quien había sido demandado en partición por el ahora recurrido C.P.C., demanda que fuera rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia mediante sentencia No. 251-2002 del 2 de septiembre del 2002; a que tal como se evidencia la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual fue confirmada por la Corte a-qua en sus motivos señala entre otras cosas, ?Que si bien es cierto, que existe una sentencia condenatoria en daños y perjuicios en contra del señor C.P.C. y a favor de las nombradas R.C. y A.B.B., evaluada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, no es menos cierto, que dicha sentencia no le faculta a las inquilinas u otras personas a recuperar el inmueble desalojado, que en tal sentido y por afirmación propia del imputado, este sigue recibiendo la renta de las casas, lo que demuestra que luego del desalojo este a los ojos del inquilino (Sic) la calidad de propietario y el cual se encuentra en pleno usufructo por lo del dinero alquilado de ese inmueble?; ?Que en el expediente existen suficientes documentos que señalan que el imputado continuó después de fallecido su finado padre ejerciendo autoridad sobre el inmueble en cuestión y haciendo valer actos jurídicos en diversas instancias, que por demás y bajo su propia declaración él recibe la renta de dicho inmueble, el cual fue desalojado y entregado a su propietario, que el recibir las rentas debidas de los alquileres, arrojan luz a este tribunal para determinar que él colocó en posición de dichos inmuebles a los inquilinos; que el J. a-quo no establece en su sentencia los motivos ni los elementos constitutivos que justifiquen una violación a la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, ya que el imputado en ningún momento se ha introducido de manera violenta en la vivienda de que se trata, y tal como lo señala el J. en su sentencia este se ha limitado única y exclusivamente al cobro de los valores de los alquileres desde el momento del fallecimiento de su padre, lo que no constituye ninguna violación de propiedad, ya que su finado padre era co-propietario de la misma, y si alguna falta ha cometido lo ha sido de naturaleza civil y no penal; de ahí que tanto la Cámara Penal de La Altagracia, como la Cámara Penal de la Corte de Apelación no hayan dado razones lógicas en las motivaciones de ambas sentencias; que la sentencia de la Corte a-qua establece la ejecutoriedad de la sentencia no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga; a pesar del artículo 1 de la Ley 5869 establece que la sentencia que se dicte en caso de condenación ordenara el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma y será no obstante cualquier recurso, sin embargo, esto viola lo establecido en el artículo 401 del Código Procesal Penal, legislación posterior a la ley de referencia, que establece que la presentación del recurso suspende la ejecución de la sentencia durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario; que el artículo 449 del Código Procesal Penal expresa que queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este Código; que la sentencia recurrida no podía, sin desconocer las disposiciones de los artículos supra indicados, ordenar la ejecución provisional de la sentencia objeto del presente recurso, incurriendo así en la violación de la señalada ley; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 24 y 336 del Código Procesal Penal; insuficiencia de motivos; que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que diere lugar; la sentencia no puede tener acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezca al imputado; a que tanto la sentencia de primer grado como la impugnada, se limitan única y exclusivamente a ponderar de manera superficial e incoherente el supuesto derecho de propiedad que posee el recurrido C.P.C., como si ésta estuviera apoderada de una demanda en reclamación de derecho de propiedad, y no de una imputación sobre violación de propiedad, dos acciones totalmente diferentes; que la Corte a-qua no hace una ponderación clara y precisa de los elementos constitutivos de la infracción imputada al señor E.D.R., así como también de los fundamentos jurídicos aplicables al caso de la especie, sino que por el contrario hace uso de principios inaplicables al caso de la especie, como lo es de que ?lo accesorio sigue la suerte de lo principal?, y señalando inmediatamente que ?las mejoras existentes en esos terrenos se reputan como propiedad del dueño de los terrenos?; Tercer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia; Inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua ha incurrido en contradicción en su sentencia ya que declara admisible el recurso de apelación y en otra parte, específicamente en el ordinal primero de su dispositivo declara sin lugar el recurso, procediendo a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, por lo que además incurre en una inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal, ya que según lo expresa dicho artículo, la Corte al decidir puede rechazar el recurso quedando la decisión recurrida confirmada, y en segundo lugar declarar con lugar el recurso; de ahí que la Corte al admitir primeramente el recurso fijará audiencia para conocer del mismo, como al efecto lo hizo; y luego al declarar inadmisible dicho recurso y confirmar la sentencia ha incurrido en la violación denunciada, ya que para confirmar la sentencia tan solo le hubiera bastado con no admitir el recurso de apelación por lo que no tenía necesidad de conocer el fondo del mismo?;

Considerando, que la Corte a-qua al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado dio por establecido lo siguiente: ?que el recurrente alega en síntesis que él no ha ocupado jamás el inmueble de que se trata; que el imputado admite en sus declaraciones que él cobra los alquileres de los inquilinos que ocupan el inmueble de que se trata, lo que significa que éste posee dicho inmueble (posesión corpore aliento); que el imputado no pudo probar derecho alguno para poseer el inmueble que motiva la presente litis, ni autorización por parte de persona con calidad para emitirla, como es el caso de su propietario C.P.C., quien demostró mediante los documentos depositados en el expediente, la calidad de propietario; no la alegada por el imputado en el sentido de que fue su papá quien construyó las mejoras, sin demostrar la certeza de sus alegatos ni a qué título las construyó, si es que su afirmación fue cierta; que para que alguien sea propietario de las mejoras que se encuentran en un terreno ajeno, debe demostrar que fue autorizado por el propietario de ese terreno a levantar esas mejoras en el mismo; que de acuerdo con la máxima de que ?lo accesorio sigue la suerte de lo principal? las mejoras existentes en esos terrenos se reputan como propiedad del dueño de los terrenos; que el imputado ni siquiera alegó ser el propietario del inmueble que motiva la presente litis, sino que se limitó a alegar que esas mejoras fueron construidas por su padre, aunque no dijo a título de qué, ni si su padre era el dueño de las mismas; que independientemente de los motivos que sustentan el dispositivo de la sentencia apelada los cuales resultan suficiente, esta Corte ha querido admitir otros a fin de robustecer aún mas la decisión recurrida?;

Considerando, que a su vez el tribunal de primer grado, para decidir como lo hizo, dijo entre otras consideraciones lo siguiente: ?Que del estudio de los documentos incorporados por lectura al debate público, oral y contradictorio, se establecen los siguientes hechos y circunstancias: a) que conforme se desprende de la certificación evacuada por el Honorable Ayuntamiento del municipio de Salvaleón de Higüey, en fecha 13 de enero del año 2006, el señor C.P.C., posee los derechos de arrendamiento del solar previsto en el contrato No. 376, inmueble localizable en la calle J.X.N. 49; b) que sobre dicho solar intervino la sentencia No. 187-2003 de fecha 09/06/2003 evacuada por la Cámara Civil y Comercial señalada en su parte dispositiva ordena el desalojo del señor A. delR., padre del imputado y rechaza la solicitud de desalojo de los demás inquilinos; c) que sobre el inmueble ya señalado fue ejecutado un desalojo en fecha 05/08/2003 mediante el acto No. 353/2003; que en el plenario el imputado señor E. delR., negó que se encuentre ocupando esa casa, ni la ha ocupado nunca, que los inquilinos sólo le llevan el dinero de la renta, porque su papá fue el que alquiló las casas; que en el plenario depuso (Sic) el nombrado E.P., en su calidad de alguacil actuante en el desalojo practicado al solar señalado, el cual nos manifestó que al momento de ir a practicar el desalojo, la señora A.B.B., procedió junto a la otra persona a desalojar voluntariamente los inmuebles, tal y que no desalojó a una tal Y.E.; comprueba en virtud del acto realizado al efecto; que si bien es cierto, que existe una sentencia condenatoria en daños y perjuicios en contra del señor C.P.C. y a favor de las nombradas R.C. y A.B.B., evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, no es menos cierto que dicha sentencia no le faculta a las inquilinas u otras personas a recuperar el inmueble desalojado, que en tal sentido y por afirmación propia del imputado, éste sigue recibiendo la renta de las casas, lo que demuestra que luego del desalojo éste, a los ojos de los inquilinos, tiene la calidad de propietario y el cual se encuentra en pleno usufructo por lo del dinero alquilado de ese inmueble; que al ser citado el imputado mediante un acto evacuado por parte del Ministerio Público a nombre de quien se encuentre ocupando la vivienda ubicada en la calle J.X.N. 51, acto este dejado en manos de una tal M., una de las inquilinas, el imputado compareció a la cita a la hora y en el día fijado y le manifestó al P.F. que era él quien ocupaba dicha casa, lo cual posteriormente negó en este plenario; que el auto No. 1353-2005 evacuado por este Tribunal, le fuera notificado al imputado vía alguacil, el cual fuera dejado en manos de quien dice ser su nuera J.E., calidad ésta negada por el imputado en estrado; que en el expediente existen suficientes documentos que señalan que el imputado continuó después de fallecido su finado padre, ejerciendo autoridad sobre el inmueble en cuestión y haciendo valer actos jurídicos en diversas instancias, que por demás y bajo su propia declaración él recibe la renta de dicho inmueble, el cual fue desalojado y entregado a su propietario, que el recibir las rentas debidas de los alquileres, arrojan luz a este tribunal para determinar que él colocó en posición (Sic) posesión de dichos inmuebles a los nuevos inquilinos; que es jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia en la materia de que se trata que comete este delito el ex arrendador que, después de haber entregado el inmueble, vuelve a introducirse en él, que en el caso de la especie, se efectuó un desalojo con la autoridad competente, y precedido de un acto que consagra el abandono voluntario de los ocupantes, acto éste el cual no ha sido impugnado por las vías correspondientes y el cual reviste de fe pública hasta inscripción en falsedad; que en tal sentido procede declarar al imputado señor E. delR., culpable del delito de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Protección de Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana; que el abogado de la defensa ha concluido tal y como se expresa en otra parte de esta sentencia, conclusiones estas las cuales deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que el actor civil ha concluido tal y como expresa en otra parte de esta sentencia, y que ponderando sus argumentos este tribunal tiene a bien acoger los mismos en parte, pero no así en cuanto a los montos solicitados?;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, y los que acogió del tribunal de primer grado, que fueron confirmados por el Tribunal de alzada, se deriva que la sentencia recurrida adolece de las violaciones invocadas por el recurrente en los medios de su recurso, en cuanto a los elementos constitutivos de la infracción de que se trata; por lo que la decisión impugnada debe ser casada para realizar una nueva valoración de la prueba;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E. delR.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de la prueba; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR