Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de sentencia211
Fecha25 Octubre 2006
Número de resolución211
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Top-Line Comercial, S.A., R.L.E.A..

Abogado(s): Dr. A.V.G., L.. Ángel M.M.P..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. T.E.P.R..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Top-Line Comercial, S.A., debidamente representada por su presidente R.L.E.A., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, cedula de identidad y electoral No. 001-0157025-7, domiciliado y residente en la avenida A.L. No. 345 de la Plaza Francesa de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.G., en representación del L.. Ángel M.M.P., quienes actúan a nombre y representación de Top-Line Comercial, S.A. y R.L.E.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. T.E.P.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de R.I.V. de A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. Á.M.M.P., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio del 2006 por el Lic. T.E.P.R., a nombre y representación de la actora civil R.I.V. de A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de agosto del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella iniciada por la señora R.I.V. de A. contra la razón social Top-Line Comercial, S.A., imputándole de violación a la Ley 675 sobre O.P., fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 3 de febrero del 2006, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Declara a la razón social Top Line Comercial, S.A. y al señor R.L.E.A., no culpable de violación a los artículos 13 de la Ley 675 y 8 de la Ley 6232; TERCERO: Condena a la señora R.I.V. de A. al pago de las costas penales del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. Á.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Condena a la entidad social Top-Line Comercial, S.A., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora R.I.V. de A., por concepto de daños y perjuicios ocasionados por ella sufridos; QUINTO: Condena a R.I.V. de A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que recurrida en apelación, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de mayo del 2006, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.M.M.P., actuando a nombre y en representación de la razón social Top-Line Comercial, S.A. y R.L.E.A., en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2006, contra la sentencia No. 07-2006, de fecha tres (3) del mes de febrero del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos municipales de San Carlos, por las razones expresadas precedentemente; SEGUNDO: Revoca los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida, en cuanto al pago de las costas penales y civiles, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: Condena a los recurrentes R.L.E.A. y la razón social Top-Line Comercial, S.A., al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia, por haber sucumbido en su recurso; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida, en los demás aspectos no tocados de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Top-Line Comercial, S.A. y Rafael Leandro

Eusebio Abreu:

Considerando, que el abogado de los recurrentes invoca los siguientes medios de casación: A. medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo medio: Falta de motivos.;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte incurrieron en los mismos errores al no establecer en sus decisiones aunque fuere brevemente que los hechos cometidos o que se le imputaron a la referida razón social constituyeron una falta y que esta falta fue la generadora del daño sufrido, y en las mismas no se observa ni se pondera ninguna exposición de hecho ni de derecho que dé lugar a justificar la indemnización impuesta en su contra; que para cuestionar desde todo punto de vista los motivos que sirvieron de base a la Corte a-qua, para mantener sin justificación alguna, desde el punto de vista de la falta, elemento que fue sustituido por el término elemento probatorio, según se advierte en su motivación, lo que sirvió de base para mantener el monto de la indemnización contra la razón social Top-Line Comercial, S.A.; que en materia de responsabilidad civil los jueces deben ponderar y analizar al momento de aplicar indemnizaciones a cualquier tipo de persona que intervenga en un proceso, que los jueces deben de establecer en sus sentencias las condiciones requeridas para aplicar condenas en daños y perjuicios, la existencia de la falta, un perjuicio ocasionado y una relación de causa efecto, elementos inexistentes en la sentencia que hoy se recurre en casación; que si bien es cierto los jueces son soberanos para apreciar la cuantía de la indemnización, no menos cierto es que los jueces están obligados a comprobar: a) la existencia de una falta imputable al demandado; b) un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y c) una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que en la referida sentencia se advierte claramente que los jueces no ponderaron los hechos y circunstancias del proceso y por tales razones no pudieron establecer o retener falta alguna imputable a la razón social Top-Line Comercial, S.A.; que la Corte sólo se limitó a oír las conclusiones de las partes y no inició ni mucho menos conoció el proceso nuevamente, como era su obligación como Tribunal de alzada; que la referida Sala Penal no ponderó ningún documento, ni oyó a ninguna de las partes para establecer hechos y circunstancias que diera lugar a la retención de una falta;

Considerando, que respecto al desarrollo de su segundo medio, los recurrentes arguyen que la falta de motivos se advierte claramente en dicha decisión, y que los jueces no expusieron los hechos y circunstancias que daban lugar a retener la falta imputada o deducida de los hechos a la razón social Top-Line Comercial, S.A., por lo que la sentencia objeto del presente recurso no contiene motivos suficientes para que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar si existe o no existe una falta imputable en este caso a la razón social recurrente, susceptible de fundamentar las indemnizaciones impuestas por el Juzgado de Paz Municipal, y ratificada por la Corte a-qua;

Considerando, que reunidos ambos medios para su análisis, por su estrecha vinculación, tal como alegan los recurrentes, para establecer una indemnización, producto de una falta, se deben fijar claramente tres aspectos: 1.- La existencia de una falta imputable al demandado; 2.- Un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación, y por último, 3.- una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que efectivamente, ni en el tribunal de primer grado ni en la Corte a-qua se establecieron estos elementos, no pudiendo justificar la indemnización otorgada al no establecer la relación causa a efecto entre el daño que alega la demandante que ha recibido y la falta cometida por la parte demandada que ha ocasionado dicho daño, dejando sin la debida motivación la sentencia recurrida, por lo que deben ser acogidos los medios invocados por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.I.V. de A. en el recurso de casación interpuesto por Top-Line Comercial, S.A. y R.L.E.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer del recurso de casación contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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