Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2007.

Número de resolución212
Número de sentencia212
Fecha30 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.S..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0061948-0, domiciliado y residente en la calle S.M.N. 5 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre del 2003, a requerimiento de R.A.S., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 405 del Código Penal y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado que condenó al prevenido R.A.S. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos pesos (RD$200.00), y al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año 2002, por el imputado R.S., contra sentencia correccional No. 416-2002, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta y al declarar culpable al nombrado R.S., de violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los señores P.T.J. y M.A.B., lo condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor las circunstancias previstas en el artículo 463, escala 6ta., del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida, en sus restantes aspectos penales; CUARTO: Confirma la sentencia objeto del presente recurso, en el aspecto civil, que declaró buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores P.T.J. y M.A.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del señor R.S., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución, que condenó al nombrado R.S., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor y provecho de Polo T.J., y, b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor y provecho del señor M.A.B., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les ha causado con su hecho delictuoso; QUINTO: Condena al imputado R.S., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada y ordena la distracción y provecho de las últimas en favor y beneficio de los Dres. D.M., P.N. y C.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de R.A.S., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado mediante cuales medios fundamenta su recurso; por lo que en su calidad de persona civilmente responsable, procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de R.A.S., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?a) que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, de las declaraciones de los testigos y las de los agraviados y el mismo imputado, los jueces que conforman esta Corte pudo establecer: que son hechos no controvertidos lo siguiente: que M.A.B., presentó formal querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, contra la Banca Oriental, y de D.M., y un tal R.; que en la misma fecha y por ante el Magistrado mencionado, también se querelló P.T.J., contra la misma banca y los mismo señores; que se estableció que el tal R. corresponde al nombre real y efectivo de R.S., ?; b) que así mismo se estableció: que el 18 de abril del 2002, M.A.B., jugó en la banca mencionada varios números en combinación con la Lotería Nacional y se sacó la suma de Veintidós Mil Pesos (RD22,000.00), habiéndose negado los propietarios a pagarle; que el P.T.J., también jugo en la misma banca y en la misma fecha varios números en combinación con la Lotería Nacional, en la fecha antes indicada, habiendo resultado agraciado con la suma de Once Mil Pesos (RD$11,000.00) dinero que también se negaron los propietarios a pagarle; c) que se estableció que D.M., se desempeñaba en dicha banca como igualado, ya que solo iba a dicha banca a chequear el sistema de la computadora y ayudaba a digitar los números, no siendo propietario ni empleado de la referida banca; d) que D.M., sostuvo ante esta Corte, que es cierto que los señores querellantes resultaron agraciados, en las fecha y de las cantidades que ellos señalan, que así mismo el testigo V.S.M., declaró que es el propietario del local donde funciona la banca y que a quien rentó dicho local fue al prevenido R.S.; e) que los jueces que conforman esta Corte han formado su íntima convicción en el establecimiento de que la denominada Banca Oriental, no era en realidad ninguna banca de negocios, sino una simple fachada preparada por el referido inculpado para lograr que los incautos invirtieran su dinero en la compra de número de lotería, con la falsa esperanza de obtener unas ganancias que nunca se podrían materializar, ya que dicho propietario no tenía el capital suficiente para pagar las mismas?;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal, con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00); por lo que la Corte a-qua, al condenar a R.A.S. al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.A.S. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San pedro de Macorís el 4 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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