Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2006.

Número de resolución214
Número de sentencia214
Fecha27 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.D.P., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. E.P., Dr. F.R.O..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-092086-1, domiciliado y residente en la calle Principal No. 52 del sector El Dique Ozama del municipio Santo Domingo Este, tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal en la avenida 27 de Febrero No. 233 del ensanche Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P. en la lectura de sus conclusiones a nombre de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado Dr. F.R.O.O., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de marzo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijo audiencia para conocerlo el 11 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de julio de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Venezuela del municipio Santo Domingo Este, entre el vehículo conducido por su propietario J.D.P., asegurado en Seguros Pepín, S.A., y la motocicleta conducida por Y.A.R.R. quien falleció a causa de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó su decisión el 2 de septiembre del 2005 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; c) que la misma fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes en casación, dictando la Corte su resolución el 2 de febrero del 2006, la cual declaró admisible de manera parcial en el aspecto civil el referido recurso de apelación, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el 15 de febrero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: La Corte se reserva el fallo para el día jueves dos (2) del mes de marzo del año dos mil seis (2006) a las nueves horas (9:00) de la mañana; SEGUNDO: Vale citación partes presentes; d) que en esa fecha intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.Á.B.T. y F.R.O.O., actuando a nombre y representación del señor J.D.P. y la entidad Seguros Pepín, S.A., en fecha 10 de enero del año 2006, en contra de la sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.D.P., toda vez que ha sido citado legalmente como exige la ley y no ha comparecido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se declara como al efecto declaramos al Sr. J.D.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación y electoral No. 001-0920861-1, domiciliado y residente en la calle Principal No. 52, El Dique Ozama, Santo Domingo Este, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1 y 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; así como al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por los Sres. M.L.R. (madre) I.R. (padre), G.J.R. de los Santos (hijo), C.A.R. de los Santos (hija) y N.A.M. (propietario del vehículo), a través de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., en contra del Sr. J.D.P., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza y conductor del vehículo causante del accidente y la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, placa No. A068535, chasis No. JDA000A3500653385, causante del accidente; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, se condena como al efecto condenamos al Sr. J.D.P., al pago de la siguientes sumas: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la Sra. L.R. en calidad de madre del fallecido Y.A.R.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éste; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del Sr. I.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste por la muerte de su hijo; c) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor y provecho de G.J.R. de los Santos, a título de indemnización y como reparación por los daños y perjuicios causados a éste por la muerte de su padre; d) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor y provecho de C.A.R. de los Santos, a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta por la muerte de su padre; e) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor y provecho del señor N.A.M., a título de indemnización y como justa reparación por los daños causados al vehículo de su propiedad marca Yamaha, placa No. NA-IG61, chasis No. 3YE5134533, todo como consecuencia del accidente, incluyendo compra de piezas, desabolladura, pintura, mano de obra, lucro cesante y daños emergentes; Quinto: Se condena como al efecto condenamos al Sr. J.D.P., en su ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas arriba acordadas, a título de indemnización complementaria, contados a partir del accidente y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor de los reclamantes; Sexto: Se condena como al efecto condenamos al Sr. J.D.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R. abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara como al efecto declaramos, común, oponible y ejecutable la presente sentencia, en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, tipo automóvil, chasis No. JDA000A3500653385, vigente al momento del accidente de que se trata=; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia impugnada, en consecuencia, condena al señor J.D.P., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes sumas: a) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a favor de la señora M.L.R.; b) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a favor del señor I.R.; c) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor del señor G.Y.R. de los Santos; d) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de la señora C.A.R. de los Santos, en sus calidades de padres e hijos de la víctima J.A.R.R., a título de indemnización por lo daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; e) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor N.A.M., como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, No. de registro y placa NA-IG61, de su propiedad; TERCERO: Revoca el ordinal quinto (5to.) y modifica el ordinal séptimo (7mo.) de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Se compensan las costas civiles causadas en grado de apelación;

Considerando, que los recurrentes J.D.P. y Seguros Pepín, S.A., proponen como medios de casación lo siguiente: APrimer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales, sentencia manifiestamente infundada; inobservancia del artículo 44 del Código Procesal Penal, ya que la muerte del imputado extingue la acción penal, que con relación al imputado extinguirá la pena, que la sentencia no pondera ni motiva y sobre todo omite pronunciarse respecto de la extinción de la acción penal del co-imputado fallecido en el accidente, por lo que debía absolverse al imputado, dando por terminado el proceso en esta vía, quedando vedado el juzgado de la causa pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria por su carácter accesorio de lo penal; que los Jueces están obligados a contestar las conclusiones de las partes litigantes, aportando los motivos pertinentes y suficientes; que no pondera de manera eficiente la conducta de los imputados, en especial la del recurrente, que la Corte no establece de qué elemento de prueba se basa para inferir falta cometida a éste; que la sentencia no valora ni aprecia la presencia de los imputados como órganos de prueba, que los Jueces de la Corte ni se dignaron en interrogar o insistir en citar al imputado para valorar y apreciar sus declaraciones en violación a sus derechos subjetivos y demás intereses jurídicos, que esta omisión ha vulnerado el plano formal de la sentencia atacada, por lo que debe impedirse o excluirse la actividad irregular criticado de celebrar procesos penales sin interrogar a los encartados, aún encontrándose presentes; que la sentencia no establece si revoca o confirma el aspecto penal del imputado recurrente, dejando esto en un limbo jurídico; Segundo Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales, violación al derecho de defensa; que la sentencia no hace prueba en su contenido de ser leída en audiencia pública en presencia de las partes; que no hay constancia alguna de que la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A. y el imputado envuelto en el proceso fueren legalmente citados para la supuesta lectura de la sentencia como la forma y medio de garantizar a los justiciables el sagrado derecho de defensa;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en sus dos medios en síntesis, los cuales se unen por su estrecha relación; inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, toda vez que la sentencia no pondera ni motiva y sobre todo omite pronunciarse respecto de la extinción de la acción penal del co-imputado fallecido en el accidente, por lo que debía absolverse al imputado, dando por terminado el proceso en la vía penal, quedando vedado el juzgado de la causa pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria por su carácter accesorio de lo penal, que la sentencia no valora ni aprecia la presencia de los imputados como órganos de prueba, ya que ni interrogaron ni citaron al imputado para valorar y apreciar sus declaraciones en violación al derecho de defensa que le asiste, que no establece la sentencia si revoca o confirma el aspecto penal del imputado recurrente, dejando esto en un limbo jurídico y que la misma no hace prueba en su contenido de ser leída en audiencia pública y en presencia de las partes, que no hay constancia de citación a las partes para la lectura de la sentencia;

Considerando, que en la primera parte de sus alegatos los recurrentes aducen que la sentencia no pondera ni motiva y sobre todo omite pronunciarse respecto de la extinción de la acción penal del co-imputado fallecido en el accidente, por lo que debía absolverse al imputado, dando por terminado el proceso en la vía penal, quedando vedado el juzgado de la causa pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria por su carácter accesorio de lo penal, que no establece la sentencia si revoca o confirma el aspecto penal del imputado recurrente, dejando esto en un limbo jurídico; del examen de las actuaciones se infiere que consta entre los legajos del expediente la resolución de fecha 2 de febrero de 2006 que declaró admisible el recurso de apelación del recurrente sólo en lo relativo al cuarto medio invocado, el cual versaba sobre el aspecto civil, resolución ésta que rechazó lo tocante al aspecto penal en dicho recurso, motivando correctamente el mismo, por lo que el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que además cuando los tribunales son apoderados simultáneamente de la acción civil accesoriamente a la penal es indiferente que uno de los coautores haya fallecido, ya que ambas acciones se iniciaron estando vivos los protagonistas del accidente; otra cosa es cuando mueren en el accidente, en consecuencia este alegato se rechaza;

Considerando, que en la segunda parte de sus alegatos, invocan que la sentencia no hace prueba en su contenido de ser leída en audiencia pública en presencia de las partes y que no hay constancia alguna de que la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A. y el imputado envuelto en el proceso fueren legalmente citados para la supuesta lectura de la sentencia como la forma y medio de garantizar a los justiciables el sagrado derecho de defensa, que ni interrogaron ni citaron al imputado para valorar y apreciar sus declaraciones en violación al derecho de defensa que le asiste, pero;

Considerando, que en lo tocante a que la sentencia no fue leída en audiencia pública, contrario a lo alegado, de la lectura de la misma se desprende que fue leída en audiencia pública, que en lo relativo al hecho de que el imputado no fue interrogado en dicha audiencia y que ni éste ni la entidad aseguradora fueron citados a la misma, es pertinente mencionar que el aspecto que se tocó en la audiencia que conoció el fondo del recurso fue el relativo al aspecto civil, por tanto fue en calidad de tercero civilmente demandado que se juzgó al recurrente, razón por la cual no era obligatoria su presencia en dicha audiencia, y más aún cuando éste fue representado por sus abogados, los cuales concluyeron en su nombre, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en lo que respecta a la entidad aseguradora, del examen de la decisión se observa que a ésta no le hizo agravios, toda vez que en cuanto a ella se subsanó el error cometido en primer grado, por tanto procede rechazar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente J.D.P. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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