Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2006.

Número de sentencia215
Número de resolución215
Fecha27 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S..

Abogado(s): L.. J.F.R..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0025993-5, domiciliado y residente en la calle 6ta. No. 76 del barrio Villa Progreso de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.R. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. J.F.R., a nombre y representación del recurrente, depositado el 29 de septiembre del 2005, por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de julio del 2003 fueron sometidos a la acción de la justicia R.S. y L.M., imputados de violar la Ley de Tránsito de Vehículos al colisionar con los vehículos que conducían, el primero en el automóvil marca M.B., de su propiedad, asegurado en La monumental de Seguros, C. por A., y el segundo conducía una pala mecánica marca Caterpillar, propiedad de I.R.M., S.A., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., en un hecho ocurrido el 24 de julio del 2003, en la avenida F.A.C. de la ciudad de la Romana, próximo a la entrada de la urbanización Las Orquídeas; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 1, de La Romana, el cual dictó sentencia el 14 de enero del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Se varía la calificación dada al presente expediente por la Magistrada Fiscalizadora de este Tribunal de los artículos 47, 49, 65 por 47, 49, 65, 61, 139 de la misma Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Se descarga al nombrado L.M. de los hechos que se le imputan, por no haberlos cometido y por no haber violado en ninguna de sus partes la Ley 241-1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, declarando las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Debe declarar y declara como en efecto declaramos al nombrado R.S., culpable de violar los artículos 47, 49, 61, 139 de la Ley 241-1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) más el pago de las costas penales; CUARTO: Debe declarar como al efecto declaramos como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor R.S. a través de sus abogados L.I.R., L.L.F. y S.M.R., por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo, se rechaza por no haber probado la culpabilidad del conductor de la pala mecánica el señor L.M., y que el señor R.S., declaró que él fue quien chocó dicha pala mecánica; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en contra de la compañía de seguros La Monumental, C. por A., hecha por el agraviado a través de sus abogados, por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo, se rechaza por no haber probado la responsabilidad del conductor de la pala mecánica el señor L.M., que no compromete a dicha compañía de seguros, en cuanto a su responsabilidad del vehículo que al momento de accidente estaba asegurada en dicha compañía de seguros amparada en la póliza No. SD-133870; SEXTO: Que esta sentencia sea notificada por la vía correspondiente; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación el 30 de junio del 2005 por R.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación el 2 de agosto del 2005, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Declara inadmisible en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio del 2005, por el Dr. J.F.R., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.S., contra sentencia No. 0004-05 de fecha 14 de enero del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. No. I, del Distrito Judicial de La Romana, por falta de interés del mismo, ya que se estableció fue legalmente citado y no compareció a la audiencia, lo que equivale a un desistimiento tácito de su recurso;

Considerando, que el recurrente R.S., alega en su recurso de casación lo siguiente: A. él no ha violentado las disposiciones de los artículos 307, 271 del Código Procesal Penal sobre la inmediación y el desistimiento; que le han violado los artículos 12, 18 y 27 del Código Procesal Penal, ya que no fue legalmente citado en su persona;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó el recurso del recurrente y para fallar en este sentido expresó lo siguiente: AQue el recurrente no compareció a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado, con lo que ha quedado demostrado su falta de interés;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante sólo en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso del imputado R.S. alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no es obligatoria la presencia de la parte imputada, y sus defensores sólo pueden desistir mediante autorización escrita de ella, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua debió analizar los medios propuestos por el recurrente en su escrito de apelación y procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.S. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de examinar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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