Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2005.

Número de sentencia225
Fecha13 Julio 2005
Número de resolución225
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.R.P.C.

Abogado(s): D.. I.R., J.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, pescador, cédula de identificación personal No. 34540 serie 18, domiciliado y residente en la calle A.L.S.N. 3 del sector La Playa de la ciudad de Barahona, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. I.R. por sí y por el Dr. J.A.C., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del procesado C.R.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio del 2004 a requerimiento de C.R.P.C., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.A.R.C. en su calidad de abogado del recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se exponen los medios que se esgrimen contra la sentencia, y que serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los 4, literal d; 5, literal a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de agosto del 2002 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados G.Y.N.D., M.P.E., C.R.P.C. y un tal M. (prófugo), imputado de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. dictó providencia calificativa el 13 de noviembre del 2002 remitiendo al tribunal criminal a los procesados; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. del conocimiento del fondo del proceso, dictó su sentencia el 28 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, culpables a los nombrados M.P.E., G.Y.N.D. y C.R.P.C. por violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión cada uno, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno, más al pago de las costas; SEGUNDO: Disponer, como al efecto dispone, el decomiso y destrucción de la sustancia incautada"; d) que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, apoderada por el recurso de apelación de los acusados, dictó el fallo recurrido en casación el 29 de junio del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) por el imputado Geyval Yogenny Duncan en fecha 29 de octubre (Sic); b) Dr. E.R.F., en fecha 30 de octubre (Sic); c) el imputado M.P.E., en fecha 31 de octubre (Sic); el imputado C.R.P.C., en fecha 5 de noviembre del 2003 y contra la sentencia No. 106-2003-492, dictada en atribuciones criminales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha 28 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, de la cual se encuentra apoderada esta corte por declinatoria del expediente de la Honorable Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de marzo del 2004, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y consecuentemente, declara no culpables a los coimputados G.Y.N.D. y M.P.E., descargándolo de toda responsabilidad penal; y confirma la misma en cuanto al coimputado C.R.P.C., la cual lo condena a la pena de cinco (5) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, por violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TERCERO: Ordena la inmediata puesta en libertad de los coimputados G.Y.N.D. y M.P.E., a menos que se encuentren guardando prisión por otro crimen o delito; CUARTO: Condena al imputado C.R.P.C., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a los coimputados descargados";

Considerando, que mediante memorial de casación de fecha 9 de febrero del 2004, suscrito por el Lic. J.A.R.C., el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos o motivos insuficientes; Segundo Medio: Falta de ponderación y alcance de las declaraciones de los encartados; Tercer Medio: Violación de la ley y desconocimiento de decisiones jurisprudenciales";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente alega que resultan insuficientes las motivaciones dadas tanto por el tribunal de primer grado como por los jueces de la corte de apelación; que la corte debió admitir como buenas y válidas las declaraciones dadas por el hoy recurrente las cuales no fueron contradichas por los testigos, y por último, la corte no ponderó las innumerables violaciones a la ley;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la corte dio por establecido que "en fecha primero (1ro.) de agosto del 2002, fueron detenidos mediante un operativo realizado en el chequeo del cruce de C., los señores G.Y.N.D., M.P.E. y C.R.P.C., los cuales se trasladaban en un vehículo marca Honda, color azul, llevando en el baúl la droga que motivó su detención; que en fecha 8 de agosto del 2002 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados G.Y.N.D., ex sargento del Ejercito Nacional, M.P.E., agente especial de la D.N.C.D., y el asimilado C.R.P.C., M. de G., acusados de violar los artículos 8, categoría II, acápite II Código 9041; 5 letra a; 58, 60, 75, párrafo II y 85, literales a, b, y d de la Ley No. 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la Republica Dominicana, y los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal, por el hecho de habérsele ocupado en el baúl del vehículo marca Honda, color azul, la cantidad de cuatro (4) kilos y setecientos ochenta (780) gramos en cuatro (4) paquetes y cuatro (4) paquetes del mismo polvo; que en el expediente figura depositado un certificado de análisis químico forense de fecha 2 de agosto del 2002, expedido por la Procuraduría General de la República, en donde se hace constar que la muestra del polvo analizado es cocaína?; que aún cuando el imputado C.R.P.C., niega haber cometido los hechos que se le imputan alegando que cuando fueron detenidos en el cruce de C. lo cambiaron de carro sin darle ninguna explicación y sin decirle porqué lo detenían, admitió luego que cuando lo detuvieron en el chequeo los agentes de la D.N.C.D., expresaron: "este es el carro que estábamos esperando", acto seguido procedieron a requisarlo a él y al carro, encontrando en el baúl la droga envuelta en el presente proceso, negando después lo antes dicho; de donde se infiere, además de las demás evidencias presentadas, como es la droga decomisada, el carro en que se transportaba la misma y acepta llevarse en un carro de un supuesto desconocido para él, como declaró que era el señor M., que el mismo es responsable de dicho hecho";

Considerando, que de la lectura anterior se advierte la sentencia en todo su contexto, contiene una motivación coherente y adecuada, que avala lo dispuesto en esta decisión judicial, por lo que los argumentos propuestos deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por C.R.P.C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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