Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución230
Número de sentencia230
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A., compartes

Abogado(s): L.. X.S. de R.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. J.C.T., M. de J.D.S., Benigno Rafael Sosa Díaz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A., dominicano, mayor de edad, soltero, tractorista, cédula de identificación personal No. 6992 serie 38, domiciliado y residente en el barrio El Tamarindo de Montellano provincia Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable; Consejo Estatal del Azúcar, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.T., por sí y por los Dres. M. de J.D.S. y B.R.S.D. en la lectura de sus conclusiones en representación de los intervinientes S.R.B., A.S. y M.G.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 1985 a requerimiento de la Licda. X.S. de R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 20 de diciembre de 1990 por el Dr. A.A.C., a nombre de los recurrentes, en el cual se esgrimen y desenvuelven medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito el 14 de enero de 1991 por los Dres. M. de J.D.S. y J.C.T., y el Lic. Benigno R.S.D., en representación de S.R.B., A.S. y M.G.L., intervinientes;

Visto el escrito de intervención suscrito el 14 de enero de 1991 por el Dr. J.J.M.F., en representación de R.P.P., interviniente;

Visto el escrito de intervención suscrito el 14 de enero de 1991 por la Licda. D.A.M., en representación de N.P.H. y M.P., interviniente;

Visto el escrito de intervención suscrito el 14 de enero de 1991 por el Dr. J.A.M.F., en representación de R.P.P., interviniente;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre del 2006, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 57 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 1983 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Benigno R.S.D., a nombre y representación de M.Q.L., el interpuesto por el Dr. J.J.M.F., a nombre y representación del Dr. H.V., quien a su vez representa a R.P.P., por sí y su hija menor C.P.S. (fallecida); el interpuesto por el Lic. F.M.D., a nombre y representación de N.P.H. y M.P.B.; el interpuesto por el Dr. J.A.M.F., a nombre de M.P.P., por sí en calidad de madre de los menores Leo, M.S.P.; y R.A.S.P. o R.A.G.P., el interpuesto por el Dr. M. de J.D.S., en representación de S.R.B.; el interpuesto por el Dr. M. de J.M., a nombre y representación de L.A., prevenido, R.G.Q., o el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; y el interpuesto por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de A.S., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 5 de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Pronuncia el defecto contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, por no haber comparecido a la audiencia de esta fecha para la cual quedó legalmente citado; Segundo: Declara al nombrado L.A., de generales anotadas, culpable del delito de homicidio involuntario, ocasionado con manejos de vehículos de motor, en perjuicio de quien en vida respondía por los nombres de R.Q. y C.P., golpes en perjuicio de M.P. y compartes, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por A.S., por medio de su abogado Dr. J.C.T. contra L.A., El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo, condena a L.A. y El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, solidariamente, al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de A.S., por los daños morales y materiales sufridos por él; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por S.R.B., por medio de su abogado Dr. M. de J.D.S., contra L.A., El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo, condena a L.A. y al El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago solidario de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de S.R.B., por la lesiones recibidas por él, en dicho recurso; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.G.L., en su calidad de padre del occiso R.G.Q., y propietario del vehículo, por medio de su abogado L.. Benigno R.S.D., contra L.A., El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo, condena a L.A. y al El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones de Veinte Mil Pesos (RD$25,000.00) (Sic), por la muerte de R.G.Q. y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por la destrucción del vehículo de su propiedad y el lucro cesante, todo como consecuencia de dicho accidente; Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por R.P.P., por medio de su abogado Dr. J.J.M.F. en su calidad de padre de la menor fallecida C.P.S., representado por el Dr. H.V., contra El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo, condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago de las siguientes indemnizaciones Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor R.P.P., por la lesiones recibidas por él; y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por él, con motivo de la muerte de su hija menor C.P.S., en dicho accidente; Séptimo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por N.P.H. y M.P.B., por medio de su abogado L.. F.M.D., contra El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto al fondo, condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de N.P.H.; y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de M.P.B., por los daños morales y materiales sufridos por ellas, en el accidente de que se trata; Octavo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por M.P.P., por sí y en calidad de madre de los menores L.S.P. (lesionado) y R.A.G.P., hijo del occiso R.G.Q., por medio de su abogado Dr. J.A.M.F., contra El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago de las siguientes indemnizaciones Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de M.P.P., por las lesiones recibidas por ella, Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por las lesiones recibidas por su hija menor L.S.P. y Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por su hijo menor reconocido procreado con el finado R.G.Q., todo como consecuencia de dicho accidente; Noveno: Condena a L.A. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago solidario de los intereses legales de las sumas acordadas a partir del día de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Décimo: Condena a L.A. y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Montellano, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.C.T., M. de J.D.S., J.A.M., H.V., B.R.S.D. y F.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Undécimo: Declara dicha sentencia común y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división M.=;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de agravios invocan los medios siguientes: APrimer Medio: Falta de motivos y de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, que: AEl Tribunal a-quo hace una deficiente e incoherente relación de los hechos para sostener que el único responsable del accidente es L.A., basándose en simples especulaciones que no pueden fundamentar una sentencia de condenación contra el prevenido, cuyas declaraciones no pueden ser destruidas con simples apreciaciones carentes de base y fundamento, su testimonio no ha sido contradicho por nadie y guarda una relación acorde con los hechos y circunstancias del proceso; el tribunal no señala qué disposición de la Ley 241 ha violado el prevenido recurrente, ni tipifica la falta cometida, por lo que dicha decisión debe ser anulada por deficiencia de la instrucción del proceso, por no contener relación alguna o descripción de cómo ocurrieron los hechos de la prevención; la jurisdicción de segundo grado se limitó a reducir las indemnizaciones en cada caso; las jurisdicciones de juicio no establecen los fundamentos que justifiquen las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte a-qua, dijo en síntesis, lo siguiente: Aa) que aproximadamente a las 8:30 p.m. del 14 de julio de 1981 mientras el carro placa No. 215-022, conducido por R.G.Q. transitaba en dirección sur a norte por la carretera Puerto Plata - Sosúa, al llegar al kilómetro 13 se originó una colisión con el tractor sin placa, marca County, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, al servicio del Ingenio Montellano, conducido por L.A.; b) que L.A., única persona que declaró en la Policía Nacional según consta en el acta policial, compareció ante el Tribunal a-quo, así como L.M., declaraciones a las que se dio lectura, expresando el primero: Ayo iba para la Gran Parada y M. me dijo que lo encaminara, pero además tenía que llevarlo a la oficina, el accidente fue frente a la casita que hay en la autopista, yo iba a mi derecha, el tractor tiene buenas luces, yo no sé a qué se debió el accidente, el carro también venía a su derecha, el carro no traía ninguna anormalidad que me hiciera presumir el choque y L.A.M. declaró A. choque fue de frente, yo no vi ninguna anormalidad en el carro; c) que tanto por las declaraciones que han sido vertidas por los ocupantes del tractor, así como de las fotografías que figuran en el expediente en las cuales se aprecian los daños que sufrió el vehículo conducido por R.G.Q., hacen colegir a este tribunal la culpabilidad del conductor del tractor, puesto que se ve con claridad que la colisión fue de frente y habiendo declarado L.A. que pensaba encaminar a L.A.M. hasta la oficina ubicada frente a la autopista, coincidiendo ambos en que no vieron nada anormal en el carro, nos hace concluir que A. maniobró mal el tractor para detenerse a dejar a su amigo M., ocupando la vía que le correspondía al vehículo conducido por Q.; d) que a consecuencia del accidente varias personas que ocupaban el automóvil resultaron lesionadas, presentando según los certificados médicos que constan en el expediente las lesiones siguientes: M. o M.P. después de 10 y antes de 20 días, N.P. antes de 10 días, L.P. después de 30 y antes de 90 días presentando lesión permanente, M.P. curables en cuatro semanas, A.P. antes de los 10 días, R.P. después de 60 y antes de 90 días, S.B. y A.S. con politraumatismos, falleciendo R.G.Q. y la menor C. o C.P.; e) que las partes civiles constituidas han recibido daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente y merecen ser reparados;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua determinó mediante su poder soberano de apreciación que el único culpable del accidente fue L.A., conforme a los hechos verificados dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, al maniobrar de manera atolondrada el tractor que conducía ocupando de esa manera la vía contraria, exponiendo motivos que justifican su dispositivo, y que, por ende, quedó comprometida la responsabilidad civil de su comitente, el Consejo Estatal del Azúcar, imponiéndole las indemnizaciones que figuran en el dispositivo, las cuales no son irrazonables; que tampoco se discutió la calidad de la aseguradora, que fue debidamente puesta en causa, haciéndole oponible la sentencia dictada, por lo que procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, por violación a las disposiciones del artículo 49 literal a de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, pero;

Considerando, que en el expediente constan, además de los certificados médicos descritos en otra parte de este fallo, las actas de defunción dando constancia del fallecimiento de dos personas, por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse un asunto de puro derecho, puede suplir de oficio esta insuficiencia; en tal virtud, los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente son sancionados con las penas previstas por el artículo 49 numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de Dos (2) a Cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie; por lo que, al confirmar en el aspecto penal la sentencia de primer grado que condenó a L.A. a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.P.P., N.P.H. y M.P., R.P.P., S.R.B., A.S. y M.G.L., en los recursos de casación interpuestos por L.A., Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Condena a L.A. al pago de las costas penales y junto al Consejo Estatal del Azúcar al pago de las civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.M.F., D.A.M., J.J.M.F., J.C.T., M. de J.D.S. y B.R.S.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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