Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución236
Número de sentencia236
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de los Santos, compartes

Abogado(s): L.. P.B.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0008034-8; F.B.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0012301-5; S.C.F.I., dominicano, mayor edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0007672-6; S.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0012317-1; A. delO.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 060-0012357-7; B.G.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0012856-0 y, S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 065-0080077-6, todos domiciliados y residentes en el barrio Los Solares del distrito municipal de Payita del municipio de Cabrera provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.B.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.N. en representación del L.. A.V.Y., quien a su vez representa al recurrido P.D.= Óleo Veras, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Lic. P.B.M., a nombre de los recurrentes, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto del 2005;

Visto el escrito de réplica interpuesto por el Lic. A.V.Y., a nombre de la parte recurrida, P.E.D.Ó.V. y J.B., depositado en la Corte a-qua el 2 de agosto del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el día 2 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d; 65 y 124 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 305, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de julio del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce de Nagua a C., al momento en que el señor B.G. frenó sin tomar ningún tipo de precaución al sorprenderse de ver unas vacas en la carretera lo que provocó que el camión conducido por él tuviera una volcadura, lo que le ocasionó lesiones físicas a los acompañantes que venían en la parte trasera del vehículo; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Cabrera, el cual dictó su sentencia el 6 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo dice APRIMERO: Declara al ciudadano B.G.N., de generales que constan, culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, letra d; 65 y 124 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, en consecuencia lo condena a cumplir tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara no culpable al prevenido P.D.Ó.V., de generales que constan, de violar ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifica la precaución con animales, y las costas penales se declaran de oficio a su favor; TERCERO: Se declara no culpable al prevenido J.B.M., de generales que constan, de violar ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifica la precausión con animales, y las costas penales se declaran de oficio a su favor; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los Sres. M. de los Santos de los Santos, F.B.U., S.C.F.I., S.C.S., A. delO.D., B.G.N. y Santo Medina por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. P.B.M. contra el Sr. P.D.= Óleo Veras, por haber sido incoada de acuerdo con los preceptos legales; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil interpuesta por los Sres. M. de los Santos de los Santos, F.B.U., S.C.F.I., S.C.S., A. delO.D., B.G.N. y Santo Medina por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. P.B.M., se rechaza, la misma al considerar el Tribunal que no se aportaron pruebas legales que determinaran que el señor P.D.Ó.V. era el legítimo propietario de los animales (vacas) que produjeron el accidente de que se trata; SEXTO: Se declaran las costas civiles del procedimiento de oficio, al no haberse pronunciado respecto de ellas el abogado de la defensa; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto del 2005, y su dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.B.M., abogado de la parte civil constituida, a nombre y representación de los señores M. de los Santos, F.B.U., S.C.F.I., S.C.S., A. delO.D., B.G.N. y Santo Medina, en contra de la sentencia No. 149, librada en atribuciones correccionales, por el Juzgado de Paz del municipio de Cabrera, en fecha 6 de diciembre del año 2004, en el proceso seguido en contra de los nombrados B.G.N., P.D.Ó.V. y J.B.M., bajo los cargos de haber violado la Ley 241, por falta de motivación del recurso de apelación. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Manda que el secretario notifique la presente decisión al recurrente, al Magistrado Procurador de la Corte de Apelación y a toda la parte interesada;

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado proponen lo siguiente: A. sometidos a la acción de la justicia P.D.= Óleo Veras, propietario de la vacas que vagaban en la vía pública y J.B., encargado de la finca, quien dejó salir los animales a la vía pública, y la calificación dada por la policía y por el Magistrado Fiscalizador fue de violar los artículos 471 y 479 del Código Penal; los hoy recurrentes se constituyeron en parte civil en contra de los imputados a través del acto 500-03; el Juez a-quo en medio del proceso, cambió la calificación original del expediente por violación a la Ley 241, dándole otro rumbo al expediente, en donde nuestro representado pasa a ser prevenido por violar la Ley 241 y rechaza la constitución en parte civil, debido a que no se aportaron las pruebas legales que determinaran que P.D.= Óleo Veras era el legítimo propietario de los animales que produjeron el accidente; para la apelación se presentó el escrito con los motivos lo suficientemente bien sustanciado expresando y fundamentando claramente la solución pretendida, presentando además prueba por escrito y testimonial; el Juzgado a-quo y la Corte a-qua no valoraron bien las pruebas aportadas por la parte recurrente y no valoraron los artículos 124 párrafo II y 206 de la Ley 241;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación sólo se limitó a señalar lo siguiente: A. en las circunstancias manifiestas en lo que antecede de esta decisión, el recurso de apelación intentado por el Lic. P.B.M., abogado de la parte civil constituida, a nombre de los señores M. de los Santos, F.B.U., S.C.F.I., S.C.S., A. delO.D., B.G.N. y Santo Medina, en este caso no tuvo motivos justificables como para que el referido recurso sea declarado con lugar, por lo que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue realizada apegada al derecho, por lo que no hay razón para recurrir en apelación una sentencia de esta naturaleza, si no hay motivos para sustentarlas;

Considerando, que ciertamente tal y como afirman los recurrentes, la Corte a-qua, al rechazar el recurso de éstos, y confirmar la sentencia de primer grado, no ponderó lo establecido en el artículo 24 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que prohíbe que los dueños o encargados de animales deambulen por los caminos sueltos, ni tampoco el artículo 206 de la referida ley, que obliga a quien transporte ganado por la vía pública a mantener 100 metros delante y 100 metros detrás una persona portando ostensiblemente una bandera roja de por lo menos 2 pies cuadrados, que de haberlo hecho, otra pudo haber sido la solución optada por la Corte a-qua, incurriendo en el vicio de falta de base legal, por lo que procede acoger los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos, F.B.U., S.C.F.I., S.C.S., A. delO.D., B.G.N. y Santo Medina, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR