Sentencia nº 300 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución300
Fecha30 Noviembre 2005
Número de sentencia300
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de J.L.J.

Abogado(s): L.. L.C.R., Dr. A.R.M.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.L.J., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 031-0075007-8, domiciliado y residente en la calle Salvador Cucurullo No. 173 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y tercero civilmente demandado; M.M., dominicana, mayor de edad, comerciante, domiciliada y residente en la calle 16 de Agosto No. 43 del municipio de N. provincia Santiago de los Caballeros, tercero civilmente demandado y Universal América, C. por A. (Seguros Popular, C. por A.), entidad aseguradora, contra la sentencia correccional dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (Tercer Juez Liquidador), el 8 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.B., por sí y por los Licdos. E.T. y M.A.D., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de los recurrentes;

Oído al Lic. L.C.R., por sí y por el Dr. A.R.M.N., en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de los medios de casación que proponen los recurrentes, que más adelante se examinarán;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes del 14 de octubre del 2005, por lo que dicha Cámara Penal celebró la audiencia del 9 de noviembre del 2005 para conocer del presente recurso;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que suscribió la República Dominicana; los artículos 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 70, 393, 399, 416, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1153 del Código Civil; 90 y 91 de la Ley 183-02 que instituyó el Código Monetario y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se refieren, se infieren como hechos incontrovertibles los siguientes: a) que el 9 de abril del 2002 en la avenida D. de V.B., mientras M. de J.L.J. conducía un camión propiedad de M.M., asegurado con Universal de Seguros, C. por A., chocó con una motocicleta conducida por J.S.H., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que el Juzgado de Paz del municipio de V.B., apoderado del fondo del asunto, pronunció sentencia el 3 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que ésta intervino a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 8 de abril del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme las normas procesales vigentes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre del 2003 por la Lic. A.P., a nombre y representación de los señores M. de J.L. y M.M. y de la razón social compañía aseguradora Universal América (Seguros Popular), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 254 de fecha 3 de septiembre del 2003, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado M. de J.L.J., de generales que constan en el expediente, culpable en un 50% (cincuenta por ciento) del delito de homicidio inintencional en agravio de J.S.H.R., causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en franca violación de las disposiciones de los artículos 49, literal d, numeral 1ro.; 61, literal b, numeral 1ro. 65 y 123 literal a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos (modificado 49 por la Ley 114-99) y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); Segundo: Ordenamos la suspensión de la licencia de conducir vehículos de motor que ampara al señor M. de J.L.J., marcada con el No. 03100750078, por un período de dos (2) años, asimismo se ordena que la presente sentencia sea notificada por secretaria, a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para su conocimiento y fines de lugar; Tercero: Declara extinguida la acción pública en lo que respecta al señor J.S.H.R., por haberse comprobado, a través de acta de defunción expedida por el oficial del estado de la Tercera Circunscripción de Santiago, L.. M.T.S.C. de P., en fecha 2 de septiembre del 2002, la cual está registrada con el número 888, libro No. 5/2002, folio 88 del 2002, que el mismo falleció el día 9 de abril del 2002 a causa de traumas severos múltiples, en el accidente de que se trata; Cuarto: Condena al nombrado M. de J.L.J., al pago de las costas penales del procedimiento, declarándolas de oficio en lo que respecta al occiso J.S.H.R.; en cuanto al aspecto civil: 'Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma las constituciones en parte civil hechas por los señores P.R. y J. de M.H., en contra de M. de J.L.J., por su hecho personal, M.M. (persona civilmente responsable), con la puesta en causa de la compañía aseguradora (Universal América), en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hechas en tiempo hábil y conformes a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, condena al prevenido M. de J.L.J., por su hecho personal y a la señora M.M., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora P.R.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor J. de M.H., sumas acordadas tomando en cuenta la falta común, cometida por la víctima, conductor de la motocicleta y de proporcionalidad de un 50% (cincuenta por ciento) como justa reparación de los daños morales sufridos por éstos, con motivo de la muerte de su pariente (hijo), en el accidente automovilístico de que se trata; Tercero: Condena al prevenido M. de J.L.J. y a la señora M.M., en sus expresadas calidades, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal, computados por las fechas de las demandas en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnizaciones suplementarias, a favor y provecho de los señores P.R. y J. de M.H.; Cuarto: Condena al prevenido M. de J.L.J. y a la señora M.M., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en las mismas en provecho de los Licdos. A.R.M.N. y L.C.R., abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, a la compañía de seguros Universal América, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, modelo V118LD-JU, color rojo, matrícula No. 0002052593, expedida en fecha 7 de septiembre del 2001'; SEGUNDO: Modifica tanto el ordinal primero del aspecto penal de la sentencia recurrida y acogiéndose a favor del imputado circunstancias atenuantes, se le condena a pagar una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); así como el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia recurrida, condenando a M. de J.L. y M.M., junta y solidariamente a pagar a favor y provecho de J. de M.H. y P.R., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para cada uno; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida, en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a M. de J.L. y M.M. al pago de las costas civiles del proceso ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R.M.N. y L.C.R., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Universal América (Seguros Popular), por ser esta la aseguradora del vehículo con el cual se produjo el accidente";

Considerando, que los recurrentes M. de J.L.J., M.M. y Universal América, C. por A. (Seguros Popular, C. por A.), entidad aseguradora, invocan el siguiente medio en contra de la sentencia impugnada: "Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado, alegan, en síntesis lo siguiente: "1) que la sentencia ahora recurrida expresa, que modifica el ordinal primero del aspecto penal y el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia apelada, sin embargo, por la misma sentencia no hay manera de saber lo decidido; pues el Tribunal a-quo no transcribe el dispositivo de la sentencia de primer grado sino que, por el contrario, lo omite, por lo que no es posible saber si esa modificación se ajusta a lo pedido por una cualquiera de las partes; 2) que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado en su ordinal tercero que condenó a los señores M. de J.L.J. y M.M. al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización complementaria, lo que resulta ilegal pues el interés legal fue derogado por la Ley No. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002, por lo que al fallar en este sentido el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado, al basar su decisión en una norma jurídica inexistente";

Considerando, que en cuanto a lo argüido por los recurrentes en la primera parte de los motivos invocados, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que en su ordinal segundo el Juez a-quo modificó el aspecto penal de la sentencia de primer grado, cuya parte dispositiva aparece copiada de manera integral en el dispositivo de la sentencia impugnada, y condenó al imputado recurrente solamente al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por las imputaciones puestas a su cargo; por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada transcribe el fallo de primer grado, lo que les ha permitido enterarse de lo modificado por el Juez a-quo; en consecuencia, procede desestimar el primer motivo invocado;

Considerando, que en lo referente al segundo aspecto de los fundamentos del recurso que se analiza, consta que el Juzgado a-quo condenó a M. de J.L.J. y a M.M., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a titulo de indemnización suplementaria, a favor y provecho de los señores P.R. y J. de M.H., constituidos en parte civil;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece lo siguiente: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas", texto que servía de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, y que tenía como marco legal para el cálculo la Ley No. 312, del 1ro. de julio de 1919 sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como el interés legal en materia civil o comercial;

Considerando, que ciertamente el artículo 91 de la Ley No. 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero derogó expresamente la citada Ley No. 312 sobre Interés Legal y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que, en ese tenor, si la falta de pago de las obligaciones pecuniarias, conforme establece el artículo 1153 del Código Civil sólo podía ser penalizada con el pago de los intereses señalados por la ley, que en este caso lo era la Ley No. 312 del 19 de julio de 1919, expresamente derogada por el Código Monetario y Financiero del 20 de noviembre del 2002, no podía el Juzgado a-quo condenar a los recurrentes M. de J.L.J. y M.M. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de la parte civil constituida, a título de indemnización suplementaria, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, el Juez a-quo, tal como alegan los recurrentes, basó su decisión en una norma legal inexistente al momento de producir el fallo impugnado, por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.R. y J.D.H. en el recurso de casación incoado por M. de J.L.J., M.M. y Universal América, C. por A. (Seguros Popular, C. por A.), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (Tercer Juez Liquidador), el 8 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación y casa, por vía de supresión y sin envío, sólo la parte de la indicada sentencia que se refiere al pago de los intereses legales de las indemnizaciones fijadas, a partir de la demanda en justicia y los rechaza en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR