Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de resolución319
Número de sentencia319
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.J.A., compartes

Abogado(s): Dr. Á.R.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.J.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 137765-1, prevenido; la razón social Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y/o Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 24 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 4 de agosto de 1986, a requerimiento del Dr. Á.R.M.A., a nombre y representación del señor P.J.A., en su calidad de prevenido; de la razón social Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y/o Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y de la entidad aseguradora Seguros San Rafael, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de la razón social Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y/o Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Seguros San Rafael, C. por A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de P.J.A., en su calidad de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.T.J., en fecha 13 de junio de 1984, a nombre y representación de R.O.O. y E.N. De León, persona civilmente responsable; b) el Dr. C.C.B., 28 de junio de 1984, a nombre y representación de P.J.A., Oficina Nacional de Transporte Terrestre y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia de fecha 5 de junio de 1984, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado P.J.A., quien no obstante haber sido citado legalmente no ha comparecido a la audiencia de este día; Segundo: Que debe declarar y declara culpable al nombrado P.J.A., de violación de los artículos 49 letra c y 65 de la ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores R.O.O., E.N. De León; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado P.J.A., al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa , acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como al pago de las costas penales; Cuarto: Que debe declarar y declara no culpable al prevenido R.O.O., de violación de la ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones de la citada Ley, y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Quinto: Que debe declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores R.O.O. y E.N. De León, por intermedio de su abogado constituido Dr. N.T.J., contra el nombrado P.J.A., por su hecho personal; Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), y el Estado Dominicano, persona civilmente responsable, por haberlas hecho conforme a la Ley; Sexto: En cuanto al fondo se condena a P.J.A., Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), y al Estado Dominicano, al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de R.O.O., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él con motivo del accidente de que se trata; Séptimo: Que debe condenar y condena solidariamente a P.J.A., Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y al Estado Dominicano, al pago de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del señor E.N. De León, por los daños emergentes (destrucción del triciclo de su propiedad); Octavo: Que debe condenar y condena solidariamente a los señores P.J.A., Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y al Estado Dominicano, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a los reclamantes a título de indemnización complementaria o supletoria, a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución final de la sentencia; Noveno: Que debe condenar y condena solidariamente a los señores P.J.A., Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia ejecutable y oponible a la compañía de San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del autobús, propiedad de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y del Estado Dominicano, según póliza No. A1-76438, con vigencia hasta el día 25 de junio de 1984, puesta en causa de acuerdo con el artículo 10 modificado de la ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y artículos 2 y 149 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron leídos en audiencia por el Juez'; por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.J.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al pago de las costas penales al prevenido P.J.A., conjuntamente con las personas civilmente responsables oficina Nacional de Transporte y/o Estado Dominicano, al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que se ha podido establecer en el plenario que mientras R.O. transitaba por la calle J.B. de Norte a Sur, al llegar a la avenida N. de O., el chofer y prevenido P.J.A. al rebasar a otra guagua que se encontraba parada, impactó a R.O. que se desplazaba en un triciclo, con cuyo golpe cayó al pavimento, siendo este rebase imprudente la causa del accidente".

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE) y/o Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del señor P.J.A., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR