Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución351
Número de sentencia351
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F., compartes

Abogado(s): Dr. M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Tomás Mejía Portes

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en esta ciudad, prevenido y persona civilmente responbsale, W.L.T.Á., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de 1984 a requerimiento del Dr. M.H., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se exponen cuáles son los agravios que invocan contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.H. el 17 de octubre de 1986, en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. T.M.P., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 925 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por L.F. y W.L.T.Á. y Seguros América, C. por A., así como por J.M.N., C.A.P.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de octubre de 1983, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) dictó sentencia el 28 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. I.O.G.N., representando al Dr. P.B., apela en nombre de L.F., W.T. y la compañía Seguros América, C. por A., en fecha 8 de septiembre de 1983; b) Dr. T.M.P., en fecha 23 de septiembre de 1983, a nombre de F.B., J.B.F. y J.A.D.; c) por la Licda. F.M.G., en fecha 6 de octubre de 1983, a nombre de J.M.N. y G.A.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado L.F., por no haber comparecido a la audiencia del día 25 de agosto de 1983, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado L.F., culpable de violar los literales a y c, y numeral 1 del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se condena a sufrir dos (2) años de prisión correccional, y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, así como la suspensión de la licencia de conducir por el período de un (1) año; Tercero: Se condena al nombrado L.F., al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara a la nombrada F.B., de generales que constan, no culpable de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia, se le descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, se declaran las costas penales de oficio en cuanto a ésta; Quinto: Se declara buenas y válidas las constituciones en parte civil, hecha por los señores J.M.N. y G.A.P. de Núñez, padres de la occisa R.B.N., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.M.G.; b) la hecha por la señora F.B., J.B.F. y J.A.D., a través de su abogado constituido Dr. T.M.P., contra los señores L.F. y W.T.Á., prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, por haber sido interpuesta conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los señores L.F. y W.L.T.Á., al pago de las siguientes sumas de dinero: Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en favor de los señores J.M.N.F. y G.A.P. de Núñez, padres de la occisa R.B.N.P.; b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de la nombrada F.B.; c) Quinientos Pesos (RD$500.00), en favor del señor J.B.F.; d) Quinientos Pesos (RD$500.00), en favor del señor J.A.D., respectivamente, como justas indemnizaciones por los daños morales y materiales sufridos por dichas personas a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena a los señores L.F. y W.L.T.Á., al pago de los intereses legales de las sumas indicadas, computadas a partir de la fecha de la demanda en justicia; Octavo: Se condena a los señores L.F. y W.L.T.Á., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. F.M.G. y del Dr. T.M.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible así como ejecutoria a la compañía Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud de lo que dispone el artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Confirma la sentencia en cuanto al fallo incidental y en el aspecto civil en todas sus partes; TERCERO: Condena a los señores L.F. y W.L.T.Á., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho de la Licda. F.M.G. y el Dr. T.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo que dispone el artículo 10, modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivo y de base legal al no examinar las condiciones de las personas agraviadas, en especial la conductora que no estaba provista de licencia de conducir y los demás ocupantes que corrieron el riesgo de un accidente en esas condiciones";

Considerando, que en sus dos medios reunidos para su examen por estar estrechamente relacionados, los recurrentes expresan que no se estableció por ningún medio de pruebas, que L.F. cometiera falta alguna y mucho menos que condujera su vehículo de manera descuidada o atolondrada; que asimismo, continúan los recurrentes, los jueces no observaron que la otra conductora del vehículo que intervino en el accidente, no estaba provista de licencia, lo que constituye una falta que debió ser ponderada por los jueces, sobre todo, que los padres de la menor fallecida no debieron permitir que esa niña viajara con una persona carente de habilidad para conducir, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, sobre los hechos de la causa, no es más que la personal percepción que ellos le atribuyen a la ocurrencia, pero en los mismos no existe una distorsión que pueda configurar lo que es desnaturalización, puesto que para los jueces, de acuerdo con las pruebas sometidas a su escrutinio, L.F. es el único culpable del accidente, entendiendo que este trató de rebasar un vehículo que marchaba delante de él, ocupándole el carril por donde venía, en sentido contrario, F.B. a una velocidad normal, en la cual falleció la menor víctima principal del accidente; que por otra parte, la circunstancia de que esta última no estaba provista de licencia para conducir automóviles, constituye una falta sancionable, pero la misma no incidió en la ocurrencia, por lo que los jueces, en atención al principio de la casualidad adecuada no retuvieron la misma como causal del hecho, por tanto procede rechazar ambos medios.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.M.B., J.B.F. y J.A.D. en el recurso de casación interpuesto por L.F., W.L.T.Á. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros América, C. por A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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