Sentencia nº 367 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de resolución367
Número de sentencia367
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.B.C.C. o de la Cruz (a) B.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.C.C. o de la Cruz (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 991463 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Entrada de El Cachón del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de julio del 2003 a requerimiento de R.B.C., en el cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 3 de enero del 2001 N.V.S. se querelló contra R.B.C.C. o de la Cruz (a) B., imputándolo de homicidio voluntario en perjuicio de S.V.; b) que por este hecho fue sometido a la acción de la justicia el procesado, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para la instrucción del proceso, el cual dictó el 21 de agosto del 2002, su providencia calificativa enviando al procesado por ante el tribunal criminal; c) que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada en sus atribuciones criminales del fondo de la inculpación, dictó sentencia el 15 de enero del 2003, y su dispositivo figura inserto en el de la decisión recurrida; d) que del recurso de apelación interpuesto por R.B.C.C. (a) B., intervino el fallo dictado el 15 de julio del 2003, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.B.C.E. (Sic), en representación de sí mismo, el 16 de enero del 2003, en contra de la sentencia No. 14-03 del 15 de enero del 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Librar como al efecto libra acta de que apoderada esta Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del expediente marcado con el número estadístico 02-118-00505, de fecha 28 de enero del 2002, a cargo del nombrado R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B., se procedió a fijar para el día 30 de diciembre del 2002, se envió a fin de que se depositara la necropsia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de S.V., fijándose nueva vez para el día 15 de enero del 2003, sin que se le haya dado cumplimiento en cuanto al depósito de la necropsia y al acta de defunción; Segundo: Librar como al efecto se libra acta de que consta en el expediente acta médico legal de levantamiento de cadáver practicádole a la occisa S.V., por el Dr. J.F.P.M., médico forense del Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Fiscal de la República; Tercero: Librar como al efecto se libra acta de que consta en el expediente el acto para fines de envío de cadáver al Instituto Nacional de Patología Forense, según el cual fue enviado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de S.V., dominicana, 28 años, el cual se encontró en la calle A. del sector El Cachón de Sabana Perdida, Distrito Nacional, con múltiples heridas punzo-cortantes en tórax, mentón, tórax anterior derecho, costado izquierdo y región lumbar media; Cuarto: Librar como al efecto se libra acta de que ante la ausencia de acta de defunción y de la necropsia, el tribunal procedió a interpelar al acusado R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B., en el sentido de que si conocía a quien en vida respondía al nombre de S.V., y de que si le había inferido las heridas y estocadas que le ocasionaron la muerte a lo que respondió que sí, en consecuencia, el tribunal procedió a instruir el proceso a los fines de determinar los móviles, medios y circunstancias del hecho puesto a cargo del justiciable; Quinto: Declarar como al efecto declara, que la providencia del juez de instrucción que envía al acusado, por ante el tribunal criminal no tiene autoridad de la cosa juzgada en cuanto a la calificación de los hechos puestos a cargo del acusado, por el contrario, el tribunal apoderado no tan sólo tiene el derecho sino que está en el deber de restituir al hecho su verdadera fisonomía legal y fallar sobre el caso aunque la nueva calificación implique para el acusado una pena más grave, en virtud de la plenitud de jurisdicción de que está investido dicho tribunal. (21 de abril de 1961, B.J. 609, Pág. 804); Sexto: V. como al efecto varía, la calificación dada por la providencia calificativa No. 216-02 del 21 de agosto del 2002, dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, a cargo de R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B., de violación a los artículos 296 y 297 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, toda vez que ha quedado establecido en el plenario que el justiciable premeditó y asechó a la occisa, provocándole múltiples estocadas, que le acaecieron la muerte, hechos éstos cometidos con premeditación y asechanza; Séptimo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la barra de la defensa, en el sentido de solicitar al tribunal que el procesado sea condenado a pena mínima y acoger circunstancias atenuantes por improcedentes y mal fundadas, toda vez que han quedado establecidos los hechos imputados al acusado R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B., dado que actuó con premeditación y asechanza; Octavo: Acoger como al efecto acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, en consecuencia, declara al nombrado R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B., dominicano, mayor de edad (37 años), soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Entrada de El Cachón, sin número, del sector de V.M., Distrito Nacional, y quien actualmente guarda prisión en la cárcel pública de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 02-118-00505, de fecha 28 de enero del 2002, culpable del crimen de asesinato y porte de armas blancas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.V., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en esa virtud se le condena a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Noveno: Condenar como al efecto condena además, al acusado R.B.C.C. o Cuevas de la Cruz (a) B. al pago de las costas penales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena al nombrado R.B.C.C. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud de lo que establece el artículo 463 del Código Penal, al declararlo culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Condena al nombrado R.B.C.C., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente R.B.C.C. o de la Cruz (a) B., en su preindicada calidad de imputado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que fundamenta su recurso, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, analizará el aspecto penal de la sentencia objeto de la impugnación, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que de las declaraciones de los testigos presenciales, de la querellante, y de los informantes, esta corte ha podido determinar lo siguiente: a) que el imputado R.B.C.C. (a) B., se encontraba escondido en la oscuridad y con intención de darle muerte a la señora S.V. (a) M.; que el imputado aprovechó la nocturnidad, la sorpresa, para producir los hechos; que el imputado huyó del lugar donde cometió el homicidio agravado, siendo capturado por las autoridades mucho tiempo después; que la misma noche en que sucedieron los hechos, el imputado R.B.C.C. (a) B., fue a la casa de su hermano H.C.P. y le confesó creer haber matado a su mujer, lo que se contrapone con su alegado estado de ebriedad; que el imputado R.B.C.C. (a) B., acechó a la occisa cuando llegaba a su casa, quien al momento de ésta llegar de una fiesta, el imputado le infirió las heridas con arma blanca que le produjeron la muerte; que el imputado también hirió con su arma al señor R. de la Paz, quien era el conductor del vehículo y uno de los acompañantes de la occisa a la fiesta a la que había asistido; hechos que han sido valorados por este tribunal de segundo grado, siendo suficientes para declarar la culpabilidad del procesado, más allá de cualquier duda";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente R.B.C.C. o de la Cruz (a) B., el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal sancionado con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que al condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Penal, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.B.C.C. o de la Cruz (a) B., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de julio del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR