Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia368
Número de resolución368
Fecha09 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.D.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.R.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la sección La Ciénaga del municipio y provincia de Santiago, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo del 2004 a requerimiento de J.R.D.P. a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que el 25 de agosto de 1994 fueron sometidos a la acción de la justicia J.R.D.P., R.D.P., R.A.D.P. y J.C.S.R., imputados de homicidio en perjuicio de J.V.A.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó providencia calificativa, el 13 de julio del 1995 enviando al tribunal criminal únicamente a J.R.D.P. por dicho crimen; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del mismo distrito judicial, la que produjo su sentencia el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo del 2004, en virtud del recurso de alzada elevado por el imputado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.S., en representación del prevenido J.R.D.P., en contra de la sentencia criminal No. 705 de fecha 14 de mayo del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado dice así; 'Primero: Se varía la calificación de los artículos 59, 60, 295 y 304, del Código Penal, dada por el Juzgado de Instrucción a-quo, al presente proceso, por la de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; y en consecuencia, Primero: Se declara a J.R.D.P., culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; Segundo: Se condena a J.R.D.P. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por el hecho cometido y al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena a J.R.D.P., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente J.R.D.P., en su preindicada calidad de procesado, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no indicó los medios en que fundamenta su recurso; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, analizará el aspecto penal para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que al justiciable J.R.D.P. se le acusa como presunto autor de que siendo las 24:45 horas del día 14 de agosto de 1994 ultimara de una herida de arma blanca a quien en vida respondió al nombre de J.V.A.S., mientras sostenían una riña armados de cuchillos en la Enramada Típica La Playa en la sección La Ciénaga mientras ingerían bebidas alcohólicas, en violación a los artículos 59, 60 , 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) Que ante esta corte declaró el justiciable J.R.D.P., quien entre otras cosas manifestó. "Nos encontrábamos C., J.C. y mi hermano R., quien salió a casa a cambiarse la camisa y en eso J.V. salió a sacar a bailar la esposa de R. y después de invitarla, ella bailó con él en eso ella va al baño y él le cayo atrás y le orinó los pies, nosotros decidimos irnos, cuando me vocean, J. ten cuidado y lo veo él que viene con algo en la mano no sé si era un palo, y yo al ver eso le lancé. Ha manifestado voluntariamente que el mismo se encontraba prófugo de haber matado a otra persona, pero que con la muerte de V. lo detuvieron"; c) Que si bien es cierto que ante esta corte el justiciable J.R.P.D. ha querido cotejar la ocurrencia de los hechos a su manera, no menos cierto es que lo hace con la finalidad de defenderse y amparado en el artículo 8 de la Constitución de que nadie esta obligado a declarar en su contra; d) Que una correcta apreciación de las pruebas precedentemente indicadas y ante la propia declaración del propio imputado, quien si bien es cierto que no lo estamos juzgando por el hecho anterior en lo cual el ha manifestado que se encontraba prófugo de haber cometido otro homicidio, no menos cierto es que estamos en presencia de una persona altamente peligrosa, que no merece que a su favor se acojan circunstancias atenuantes; e) Que los hechos tal y como han sido acreditados, se subsumen dentro del tipo penal previsto por los artículo 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente J.R.D.P., el crimen de homicidio voluntario previsto por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que, al confirmar la pena impuesta por el tribunal de primer grado, y condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por J.R.D.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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