Sentencia nº 421 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución421
Número de sentencia421
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.A.R.R.L.

Abogado(s): L.. J.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.R. (a) L., dominicano, mayor de edad, mecánico, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle A No. 10 de Pueblo Nuevo de la ciudad de Baní provincia Peravía, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P., en la lectura de sus conclusiones en representación de L.A.R.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre del 2002, a requerimiento de L.A.R.R., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 14 de julio del 2004, por el Lic. J.P., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 383 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 33 sobre P. y Tenencia de Armas, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio del 1998 por los acusados V.E.G.H. (a) La Soberbia y L.A.R.R., en contra de la sentencia No. 849 del 8 de julio del ya indicado año 1998, de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales, por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, incoada por la señora L.S.T., a través del Dr. D.P.R.N. y los Licdos. N.P.P., J.C.T. y D.M.R.; Segundo: Se declara a los nombrados V.E.G.H. (a) La Soberbia y L.A.R.R., culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en consecuencia se les condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, y al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00) por daños morales y materiales causados a los familiares del occiso; Tercero: Se condena a los nombrados V.E.G.H. (a) La Soberbia y L.A.R.R., al pago de las costas;' SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso, la Cámara Penal de la Corte declara culpables a los acusados V.E.G.H. (a) La Soberbia y L.A.R.R., de los hechos puestos a su cargo y en aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio y Porte de Armas, se les condena a 30 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil orientada por L.S.T., hermana del occiso por medio de sus abogados D.. Domingo P.R.N. y los Licdos. N.P.P., J.C.T. y D.M.R., por la forma en que se interpuso la mismo, pero en el fondo, se rechaza por no demostrarse dependencia económica no afectiva de la constituida en parte civil con respecto a la víctima que era su hermano; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedente e infundadas ";

Considerando, que aun cuando el nombrado V.E.G.H., procesado, figura como parte recurrente en el memorial de casación depositado, esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que éste no interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

Considerando, que el recurrente L.A.R.R., en su memorial, sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua, al emitir la sentencia impugnada, aplicó el artículo 302 del Código Penal, en lugar del artículo 304 del referido Código, alegando que se trató de un error material cuando lo real es que se trató de una mala aplicación de dicho artículo; que fruto de la mala aplicación de los artículos antes citados L.A.R. fue condenado a una pena muy superior a la que realmente le podría corresponder, por lo cual se ha cometido una desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo, dijo, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que según querella presentada el 4 de febrero de 1997, por L.S.T., en contra de unos tales V.E.G.H. (a) La Soverbia y A.R.R., por el hecho de estos dos elementos haberle dado muerte a su hermano W.S.T., quien falleció a causa de herida punzante en tórax y hemorragia en región del cráneo, según certificado médico legista del 2 de febrero de 1997, por la avenida 6 de noviembre, de esta ciudad de San Cristóbal, para sustraerle su motocicleta, y por robarle todo lo que portaba, armados de cuchillos, machetes y el revolver que su hermano portaba, sus documentos y dinero, aproximadamente Mil Pesos (RD$1,000.00); b) que las declaraciones de los procesados, tanto en la jurisdicción de instrucción como en la de juicio no permiten otorgar razones justas ni excusables para una acción como la que se le imputa; c) que conforme las declaraciones de los informantes y de los inculpados, se puede apreciar por el lugar en que fue atracado el occiso, que este era solitario y había poca visibilidad entre otras cosas, más la sorpresa del ataque, pues no medio discusión alguna entre los inculpados y el occiso, por tanto es fácil colegir que premeditaron la acción realizada, que esperaron encontrar el lugar del ataque y por lo injustificado de este, todo parece indicar sin dudas, que se está en presencia de la acción que el Código Penal caracteriza como asesinato, toda vez que el contexto legal implica que el homicidio cometido con premeditación y asechanza se califica de asesinato";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente L.A.R.R., el crimen de asesinato, robo y porte ilegal de arma, en perjuicio de quien en vida se llamó W.S.T., hechos previsto por los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 383 del Código Penal, así como 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y sancionados con treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al procesado recurrente, a treinta (30) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia impugnada indica que se declara culpables a los procesados en aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 383 del Código Penal, del estudio de la referida sentencia se evidencia que se trató de un error material de la Corte a-qua, ya que en la motivación de la misma, se establece que la aplicación de una pena de treinta (30) años de reclusión mayor se justifica legalmente en que el artículo 302 del Código pena indica que se castigará con la referida pena a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento, de manera que aunque erróneamente en el dispositivo de la sentencia aparece con significación del artículo 304 del Código Penal, obedece a un error material en razón de que la providencia calificativa lo contenía, pero que, al variarse dicha calificación, el artículo de aplicación básica es el 302 del referido Código, el cual indica y califica las acciones que aparejan treinta (30) años de reclusión, por lo que procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.A.R.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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