Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia428
Número de resolución428
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.V.E., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., M.N.M., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.V.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5546 serie 16, domiciliado y residente en la calle 5 No. 43 del barrio Concentración Madre Vieja de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, persona civilmente responsable; Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de enero de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 1990 a requerimiento de la Dra. M.N.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 9 de julio de 1991 por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan y desarrollan los medios que se examinan más adelante;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; y 1, 22 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 1989 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de enero de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor M.N.M., actuando a nombre y representación de la compañía aseguradora y del prevenido C.V.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal de fecha 24 de agosto del 1989, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado C.V.E. por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara a C.V.E., culpable de violar los Arts. 49, párrafo I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y tres (3) meses de prisión, mas las costas penales; Tercero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la Sra. A.C.M. de los Santos, en su calidad de madre del menor R.M. de los Santos, por conducto de sus abogados D.. F.D. de A. y C.D.A., en contra del señor C.V.E. y la persona civilmente responsable; Cuarto: Se condena al señor C.V.E., y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y al Estado Dominicano, conductor, prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la Sra. A.C.M., por la muerte de su hijo menor R.M. de los Santos; Quinto: Se condena al señor C.V.E., la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y al Estado Dominicano, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria, a partir de la introducción de la demanda; Sexto: Se condena al señor C.V.E., la Secretaría de Estado de Obras Públicas y al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.D.A.F. y F.D. de Adames; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido, persona civilmente responsable y al Estado Dominicano, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado y emplazados; TERCERO: Confirma los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a C.V.E., la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.D.A.F. y F.D. de A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

En cuanto al recurso de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, persona civilmente responsable:

Considerando, que la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, por tanto la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues al ser confirmada por la Corte a-qua, ésta no le causó nuevos agravios, por lo que su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de C.V.E., prevenido y persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación, los medios siguientes: "Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios; falta de base legal; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, de manera conjunta, los recurrentes sostienen en síntesis que "en el aspecto civil, la jurisdicción de segundo grado confirmó la sentencia que había acordado una indemnización de cien mil pesos (RD$100,000.00), en favor de la parte civil constituida, sin establecer la magnitud de los daños sufridos que pudieran justificar una indemnización tan elevada y sin ningún fundamento ni aval que pudiera servirle de sostén en sus apreciaciones; la Corte a-qua en la sentencia impugnada tampoco examina la conducta de la víctima y de la parte civil constituida en el accidente de que se trata, situación que de haber ocurrido, otra hubiese sido la decisión; la Corte a-qua no estableció ni dio motivación alguna sobre las faltas retenidas para inculpar al prevenido por violación a los textos legales citados; la decisión debe ser anulada por deficiencia en la instrucción del proceso, por no contener relación alguna o descripción de cómo ocurrieron los hechos de la prevención, ni las declaraciones del prevenido que figuran en el acta policial, incurriendo en falta de base legal; las jurisdicciones de juicio han acordado una indemnización supletoria al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización a la parte civil, intereses que hace correr a partir de la demanda en justicia, haciendo un uso abusivo del artículo 1153 del Código Civil";

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el 23 de junio de 1987 falleció el menor R.M. de los Santos, a consecuencia de haber sido atropellado por el gredar sin placa, ficha No. 2142, propiedad de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, conducido por C.V.E., quien al momento del accidente transitaba en dirección sur a norte por la calle 8 del barrio Madre Vieja de San Cristóbal; b) que conforme declaraciones del conductor en el acta policial, éste asume la responsabilidad de su falta en el sentido de que fue a dar una vuelta transportando un palo y en eso atropelló al menor; que del expediente se desprende que C.V.E. es el único culpable de haber efectuado las maniobras imprudentes que provocaron la muerte al indicado menor; c) que haciendo el análisis de los hechos y su gravedad que implica la muerte de un menor, está ajustado, conforme aparece en el dispositivo, que de una forma conjunta y solidamente se condene al prevenido y a la persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de la señora A.C.M., como justa reparación por la muerte de su hijo menor R.M. de los Santos; d) que como el vehículo causante del accidente estaba asegurado en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la presente sentencia, en virtud de lo que establece el artículo 10 de la Ley 4117 se declara oponible a la indicada entidad aseguradora en el aspecto civil";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, determinó, mediante su poder soberano de apreciación que el único culpable del accidente fue C.V.E., conforme a los hechos verificados dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, dando motivos que justifican su dispositivo; que para confirmar la indemnización impuesta por el Tribunal de primer grado a favor de la madre del occiso, la cual no es irrazonable, la Corte a-qua, no tuvo que dar motivos especiales, pues sólo los padres, esposos e hijos de las víctimas están dispensados de probar los daños morales que han experimentado con esos acontecimientos; que en cuanto al último alegato de los recurrentes, la jurisdicción de juicio pudo condenar a la persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que lo hagan a título de intereses compensatorios, esto es, a título de reparación de daños; procedentes en la especie, por datar, la ocurrencia del accidente, en el año 1987, en consecuencia, los medios invocados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie; por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, que condenó a C.V.E. a tres (3) meses de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos de C.V.E. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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