Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia475
Número de resolución475
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.T.L.M.

Abogado(s): Dr. Z.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M. de Aza Razón

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006 del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, cédula de identificación personal No. 13244 serie 11, domiciliado y residente en el apartamento G del edificio 4MA ubicado en la calle Los Limoneros de la urbanización Los Jardines del Norte de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 5 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio de 1993, a requerimiento del Dr. Z.C.P., actuando en representación del recurrente, en la cual no invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención del 1ro. de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. M. de Aza Razón, en representación de R.R.P.V.;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 309 del Código Penal; 10 de la Ley No. 1014 del año 1935 y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 5 de julio de 1993, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.A.E., el 13 de diciembre del 1991, a nombre y representación del señor R.T.L.M., contra la sentencia del 26 de noviembre del 1991, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes. Se desestima el pedimento en tas sus partes de la defensa, por improcedente y mal fundada; Segundo; Se ordena la declinatoria del presente expediente a cargo de R.E.T.L.M., por violación al artículo 309 del Código Penal, a los fines de que sea apoderada a la jurisdicción correspondiente; tercero: Se reservan las costas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se reservan las costas";

Considerando, que el recurrente R.T.L.M., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia y tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: a) que fue sometido a la acción de la justicia R.T.L.M. por haberle ocasionado heridas de bala a R.R.P.V., con una pistola que portaba legalmente, al originarse un incidente entre ambos, por rencillas personales; b) que a consecuencia del hecho R.R.P.V. resultó con lesión anatómica funcional de carácter permanente en el miembro inferior derecho, según certificado médico legal de fecha 22 de noviembre de 1991; c) que por las declaraciones de la parte agraviada, por los hechos descritos precedentemente y los documentos depositados en el expediente, en particular el certificado médico legal, se ha establecido que la lesión sufrida por R.R.P.V., tiene carácter permanente y afecta el funcionamiento normal del miembro inferior derecho, disminuyendo su utilidad, pues no puede caminar sin un dispositivo ortopédico, y de acuerdo a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, el hecho reviste las características de crimen sancionado con pena aflictiva e infamante como es la reclusión; d) que en materia de crimen, es necesario observar la formalidad de la instrucción preparatoria, que es de orden público y cuando el Tribunal está apoderado de un hecho calificado como delito, en Materia: Correccional, la declinatoria debe pronunciarse aún de oficio, tan pronto se revelen los caracteres e indicios de que el hecho es criminal, en virtud de las disposiciones del artículo 10 de la Ley No. 1014 de 1935";

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de la causa, estimó que el hecho puesto a cargo del procesado recurrente R.T.L.M., presentaba indicios de criminalidad y confirmó la declinatoria del expediente ordenada por el juez de primer grado, por ante el juzgado de instrucción a fin de que se instrumente la sumaria correspondiente; por consiguiente, la Corte a-qua, al fallar de ese modo, hizo una correcta aplicación del artículo 10 de la Ley 1014 de 1935.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.P.V. en el recurso de casación interpuesto por R.T.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 5 de julio de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.T.L.M.; Tercero: Ordena el envío del presente expediente judicial al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía Procuraduría General de la República, para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M. de Aza Razón, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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