Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia520
Número de resolución520
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F.C., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. J.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. R.M.R.H., Manuel Rondón Santos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 274479, serie 1ra., prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de febrero de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.R.H. por sí y por el Dr. M.A.R.S. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de la parte interviniente V.N.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 13 de agosto de 1987a requerimiento del Dr. J.F.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c), y 65 la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado L.F.C. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 11 de febrero de 1986; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de febrero de 1987, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.M.R., por sí y por el Dr. M.R.S., a nombre y representación del señor V.N.E., en fecha 19 de febrero de 1986, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 1986, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado L.F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 274479, serie 1ra., casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle Presa de Tavera No. 459, El Millón, culpable de violar los artículos 65 y 49 letra c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (conducido temeraria o descuidada, golpes y heridas curables en seis (6) meses, en perjuicio de V.N.E., en consecuencia y acogiendo circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, se condena al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado V.N.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17582, serie 46, casado, camarero, domiciliado y residente en la autopista Duarte Km. 9 ½, calle 6 No. 12, no culpable de violar la Ley No. 241, y en consecuencia se descarga; Cuarto: Se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución, en parte civil de V.N.E., en cuanto al fondo se condena a L.F.C., por su hecho personal y como persona civilmente responsable al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de V.N.E., por los daños recibidos en el presente accidente; Sexto: Se condena al pago de los intereses legales de la suma a partir de la fecha de la demanda y hasta su total ejecución; Séptimo: Se condena al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.R.H. y M.R.; Octavo: Se declara dicha sentencia común y oponible a la compañía de seguros P., S.A., entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.F.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido y persona civilmente responsable L.F.C., al pago de las costas penales y las civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R.H. y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponible de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.F.C., prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de L.F.C., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por los co-prevenidos L.F.C. y V.N.E., por las vertidas por ante el tribunal a-quo por dichos co-prevenidos, y por las dadas por ante este tribunal por el prevenido y recurrente L.F.C., ha quedado establecido que el prevenido y recurrente L.F.C., con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en la siguiente falta: que fue imprudente, temerario, torpe y descuidado, y ello es así puesto de que condujo de forma tal que ni siquiera observó al motorista que transitaba por la misma vía, es decir que cuando tuvo la idea de doblar hacia la Avenida Privada, no se cercioró antes por el espejo retrovisor de su vehículo que a su derecha venía una motocicleta, sino que irrumpió por dicha vía sin avisar su intención de doblar, incluso y como manifestó ante el tribunal a-quo, no vio el motorista que iba paralelo a él, o sea, que no estaba atento en la conducción de su vehículo, siendo esta una de las causas generadoras del accidente; violando consecuencialmente las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos que expresa: "toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada'';

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido L.F.C. a seis (6) mes de prisión correccional y al pago de Veinticinco Pesos (RD$20.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.N.E., en el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de febrero de 1987, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por L.F.C., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido L.F.C.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. R.M.R.H. y el Dr. M.A.R.S., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR