Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Número de resolución1
Fecha01 Julio 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 10337, serie 10, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida, Dr. A.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 1995, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrente, donde se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se exponen mas adelante;

Visto el escrito de ampliación de la recurrente del 12 de junio de 1995;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado Dr. A.A.R. delR., del 5 de mayo de 1995;

Visto el auto dictado el 20 de mayo de 1998, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, A.R.B.D., E.E.C., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida y desalojo, incoada por F.M. de S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 12 de septiembre de 1994, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora S.G., por no haber comparecido, ni haberse hecho representar como fuere de derecho, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente demanda en entrega de la cosa vendida y desalojo, interpuesta por la señora F.M. de Sepúlveda, en contra de la señora S.G. por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: Ordena la entrega formal del inmueble objeto de esta descripción, un solar propiedad del Estado Dominicano, que tiene una extensión superficial de más o menos diez (10) metros de ancho, por dieciocho (18) metros de largo, y su mejora consistente en una casa de blokes techada de cemento armado, piso de mosaico, la cual consta de sala, comedor, con cuatro (4) aposentos, cocina, baño dentro, con los siguientes linderos actuales, al Norte, calle Segunda, al Sur, Casa Los Penn, al Este, propiedad de A.A. y al Oeste, propiedad de Santa de la Cruz. Dicha mejora se encuentra ubicada en la calle Segunda No. 92 del sector V.F., M.V. de esta ciudad de San Cristóbal; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora S.G., de la casa marcada con el No. 92, de la Calle 2da., del Sector de V.F., Madre Vieja, o de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; QUINTO: Se condena a la señora S.G. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del Dr. A.A. delR., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la ejecución provisional sobre minuta de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEPTIMO: Se comisiona al ministerial F.E.D.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S.G. contra la sentencia No. 478 dictada en fecha 12 de abril de 1994, en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte intimante S.G. al pago de las costas civiles, sin distracción por no haber afirmado el abogado de la intimada que las haya avanzado en su mayor parte o totalidad ";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente alega los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 1582, 1594, 1598 y 1599 del Código Civil; 59 del Código de Procedimiento Civil; 1610 y 1611 del Código Civil. Falta de motivos. Contradicción, confusión y retorcimiento de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 127 y 130 de la Ley No. 834 de 1978 y 27 de la Ley No. 2914 del 21 de junio de 1990. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de casación, el cual se pondera en primer término por convenir a la solución del asunto, alega, en síntesis: que la demanda en entrega de la cosa vendida es procedente siempre que sea entre el comprador de la cosa y el vendedor de ella, pero nunca entre el que compra y una persona extraña, como es el caso, en el que F.M. adquiere el inmueble de quien no tiene derecho, y exige a quien lo había adquirido primero que ella, a S.G.; que la demanda en entrega de la cosa vendida no conlleva desalojo ni tampoco la ejecución provisional de la sentencia, que sólo puede concederse en las resciliaciones de contratos de alquiler o en los referimientos; que la sentencia impugnada contiene una motivación accidentada, muy confusa, desnaturalizada ex profeso y en desmedro de S.G.;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: que en el expediente reposa una certificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), del 24 de agosto de 1992, en la cual se consigna que la vivienda que es objeto de la presente litis fue adjudicada a M.L.A. con una nota de que fue vendida a la hoy intimante F.M.L. de Sepúlveda, donde también se hace constar que dicha vendedora tenía como esposo a R.A. y que esa adjudicación data del 4 de mayo de 1982; que al examinarse la referida certificación se comprueba que en ella no aparece la nota que favorece a F.M.L. de S. como propietaria, como erróneamente sostiene la Corte a-qua, y también existe confusión respecto a los nombres de los adjudicatarios, lo que constituye una desnaturalización del indicado documento; que además, en la aludida certificación se expresa que el inmueble a que ella se refiere, no puede ser utilizado para ningún tipo de transacción que traspase o grave el referido inmueble;

Considerando, que como en la especie, las ventas realizadas en tales condiciones constituyen una violación a las Leyes Nos. 472 de 1964, que constituye en bien de familia a los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda y la No. 339 del 1968, que declara de pleno derecho como bien de familia cualquier edificio, residencia o vivienda de tipo familiar o multifamiliar que el Estado transfiera en propiedad a particulares, tanto en las zonas urbanas como rurales;

Considerando, que el inmueble marcado con el No. 92 del proyecto denominado V.F., de la ciudad de San Cristóbal, el cual figura en otro documento que consta en el expediente como vendido por M.L. y/o C.A., casada con R.A. y/o R.A.S., a la mencionada F.M. de S., el 1ro. de julio de 1993, mediante contrato formalizado sin observarse la situación jurídica especial en que se encuentra el indicado inmueble ni las formalidades legales exigidas para la transferencia de un bien de familia; que por otra parte la Corte a-qua no se detuvo en comprobar que la señora M.L.A. es la misma C.A. y si R.A. se llama también R.A.S., o simplemente R.S., nombre este último que figura como la persona que vendió en otro documento; que también consta en el expediente, como vendedor del mismo inmueble a la recurrente S.G., documento éste que la Corte a-qua no ponderó, no obstante ser un documento que incurría en las mismas violaciones comprobadas por la Corte a-qua, y hechas por M.L. y/o C.A., razón por la cual tanto por la desnaturalización de los hechos como por la violación a las Leyes Nos. 472 de 1964 y 339 de 1968, la sentencia impugnada merece ser casada sin necesidad de examinar el otro medio de casación;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de hechos y por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de abril de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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