Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Número de resolución1
Fecha05 Septiembre 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 5 d

e septiembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad autónoma del Estado Dominicano, con domicilio social en la Torre Banreservas, ubicada en la intersección formada por la avenida W.C. y la calle P.H., de esta ciudad, válidamente representada por su Administrador General, licenciado G.M.H.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Montecristi, el 3 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.L.S., abogado de la parte recurrida, R.C.B.Z.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Unico: Procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil 235-00-00040, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 3 de abril del 2000";

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo del 2000, suscrito por el D.M.A.B.B., por sí y por los Licdos. S.M.R. y M.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio del 2000, suscrito por el Dr. B.L.S., abogado del recurrido R.C.B.Z.;

Vista la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., J.G.C.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reclamación de daños y perjuicios incoada por R.C.B.Z. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó, el 27 de julio de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.C.B.Z., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: Se condena, como al efecto condenamos, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización de cuatro millones de pesos oro dominicanos (RD$4,000.000.00), en favor del señor R.C.B.Z., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste en ocasión de la adjudicación y posterior expedición de Certificados de Títulos, por parte de dicho banco en base a un irregular procedimiento de embargo inmobiliario; Tercero: Se condena, como al efecto condenamos, al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de los intereses legales contados a partir de la presente demanda; Cuarto: Se condena, como al efecto condenamos, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. D. de J.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 246, del 27 de julio de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y supraindicada, que condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor del señor R.C.B.Z., como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por éste; Tercero: Condena al recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, a favor del L.. D. de J.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones consagradas en el artículo 1315 del Código Civil. Motivos supérfluos por errónea aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 2205 del Código Civil. Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, alega en síntesis lo siguiente: que con motivo de un procedimiento de expropiación forzosa que por la vía del embargo inmobiliario llevara a cabo y en el que resultara adjudicatario, por falta de licitadores, de las Parcelas No. 216 del D.C. No. 10, y de la Porción que le correspondía a R.C.B.Z., dentro de la Parcela No. 162 del D.C. No. 10, de S.R., éste introdujo una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, la que le fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por la Corte de Apelación de Montecristi, el 16 de septiembre de 1997; que el 18 de febrero de 1999, Bueno Z. demanda al Banco de Reservas en daños y perjuicios bajo el alegato de que dicho inmueble es un bien sucesoral que no ha sido deslindado; que cada heredero le había dado a él poder para vender la porción que les correspondía como copropietarios; que al hacer el Banco el traspaso a su favor de los certificados de títulos correspondientes, le han producido enormes daños y perjuicios, trayendo como consecuencia que personas que le querían comprar se retractaran por temor a ser perjudicados posteriormente por el Banco; que en base a ello el recurrido alega que fueron violados los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; que sin embargo dicho recurrido, en virtud de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, no ha probado ni ofrecido probar, los hechos que caracterizan el atentado comprometedor de la responsabilidad civil del actual recurrente, toda vez que en su origen, la demanda se fundamenta en la existencia de un contrato de préstamos con garantía hipotecaria; que en sus motivaciones, la Corte a-qua incurre en una flagrante violación al artículo 1315, pues, en ausencia de todo tipo de prueba, señala que el administrador de la sucursal de Sabaneta, había intervenido en forma directa en la realización del procedimiento ejecutorio, posteriormente anulado, olvidando que quien actuó en todo momento fue un ente social, no sus representantes; que en la motivación dada en la sentencia no se precisa hecho alguno capaz de generar una falta comprometedora de responsabilidad, dando la Corte en su sentencia motivos superfluos y carentes de base legal; que las motivaciones de la Corte en cuanto a la violación del artículo 2205 del Código Civil dan a entender la necesidad del tribunal de "buscar a como de lugar la existencia de una falta en el Banco de Reservas capaz de sustentar la procedencia de la responsabilidad civil", pues es bien sabido que cuando la hipoteca recae sobre bienes indivisos queda comprometida la responsabilidad de quien da la garantía, de ahí lo dispuesto por el artículo 2205; que es un hecho conocido que el recurrido era copropietario y a sabiendas afectó su porción dentro de la parcela indivisa, por lo que no se puede considerar la comisión de una falta el hecho de aceptar como garantía un inmueble indiviso;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua ha expuesto esencialmente en la sentencia impugnada, lo siguiente: a) que cuando el Banco de Reservas consiente una hipoteca sobre un inmueble no deslindado, sin saber donde está el lote hipotecado dentro de la parcela indivisa, comete una falta que da origen a responsabilidad civil, por violar el artículo 2205 del Código Civil; b) que el Banco de Reservas se hace adjudicatario de las parcelas en cuestión mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de S.R.; que atacada la sentencia mediante demanda principal en nulidad, la misma fue acogida por sentencia de fecha 24 de junio de 1996, siendo recurrida ante esta Corte y confirmada por sentencia del 16 de septiembre de 1997; c) que el Banco de Reservas, desde el momento de la adjudicación, se hizo expedir a su favor los certificados de títulos correspondientes a dichas parcelas reteniéndolos a su nombre, tiempo después de haber adquirido la sentencia de nulidad autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que R.B.Z. no pudo vender la parte correspondiente a su madre y hermanas de dichos terrenos a los interesados, toda vez que estos desistían de la compra cuando se enteraban que el certificado de título correspondiente a los terrenos estaba a nombre del Banco de Reservas y no del vendedor;

Considerando, que la Corte a-qua estima como justa y razonable la indemnización fijada en la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y perjuicios morales ocasionados por el recurrente a la parte recurrida, entendiendo que los jueces del fondo tienen en este aspecto un poder soberano para apreciar y evaluar dichas prestaciones; pero,

Considerando, que si es cierta la anterior afirmación, ello es así cuando en el ejercicio de esa facultad, los jueces del fondo han comprobado la existencia de los caracteres legales del perjuicio reparable, lo que conlleva su deber de verificar si existe una relación de causa a efecto entre la falta y el daño, y si la indemnización no es manifiestamente excesiva o desproporcionada al daño sufrido, en cuyo caso, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede ejercer su poder de control;

Considerando, que, en efecto, contrariamente a lo decidido por la Corte a-qua, el recurrente no cometió negligencia ni imprudencia cuando consintió en otorgar un préstamo al recurrido, con la garantía hipotecaria de un inmueble indiviso, en el que éste era copropietario conjuntamente con su madre y hermanas, ya que la disposición del artículo 2205 del Código Civil no prohíbe aceptar como garantía un inmueble en esas condiciones; que el errado criterio sustentado por la Corte a-qua en el sentido apuntado, influyó obviamente en el agravamiento de la responsabilidad retenida al recurrente, al atribuirle una falta que no le es imputable;

C., que sin embargo, es evidente que el Banco recurrente, si bien, como se ha expresado, no incurrió en falta al aceptar como garantía de un préstamo un inmueble en estado de indivisión, no es menos cierto que comprometió su responsabilidad civil, como acreedor hipotecario, al poner en venta, a consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario, antes de la partición o la licitación, la cual pudo promover, no solo la parte indivisa del deudor, actual recurrido, sino la de los demás coherederos, haciéndose expedir certificados de títulos sobre inmuebles que no pertenecían a su deudor, medio de puro derecho que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que según aprecia la Corte a-qua, los daños y perjuicios reclamados por el recurrido se producen, además, a consecuencia de la conducta asumida por el recurrente, desde la sentencia de adjudicación de los inmuebles hipotecados, cuando retiene los certificados de título e informa a los compradores del inmueble indiviso que dichos títulos se encontraban a nombre del Banco y no del recurrido y los demás copropietarios, lo que, según estimación de la Corte a-qua, afectó el crédito del recurrido frente a dichos compradores por hacerle creer a éstos que el recurrido vendía un inmueble que no le pertenecía, situación que fundamenta dicha Corte en las declaraciones de testigos así como de un funcionario del Banco recurrente, quien por sus expresiones vagas e imprecisas, no aportó evidencia respecto de la aludida conducta;

Considerando, que por las razones expuestas y la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo de la sentencia impugnada en lo que concierne al monto de la indemnización acordada al recurrido, la Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad de control que le es reconocida sobre la evaluación de los daños que hagan los jueces del fondo, estima que ésta es obviamente irracional, excesiva y desproporcionada al daño sufrido, que en estas condiciones la sentencia carece de base legal en ese aspecto, y, en consecuencia, debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás medios invocados por el recurrente;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando la Suprema Corte de Justicia casa la sentencia por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Montecristi, el 3 de abril del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto de la indemnización acordada, exclusivamente, y envía el asunto así delimitado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en audiencia pública del 5 de septiembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR