Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Fecha03 Septiembre 2003
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.D., C. por A., compañía por acciones de este domicilio y asiento social en la calle F.A.C.e.. Calle México, Engombe, Santo Domingo, representada por su Presidente señor O.T.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y residencia, identificado con la cédula personal No. 66169, serie 1ra., contra la sentencia No. 27, dictada el 9 de marzo de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.V.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.L.C.T., por sí y por el Dr. J.A.O.G., abogados de la parte recurrida, Laboratorios Astacio, S.A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo 1993, suscrito por el Dr. M.V.R.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 1993, suscrito por el Dr. F.L.C.T., abogado de la parte recurrida, Laboratorios Astacio, S.A.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 1995, estando presente los Jueces: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., Á.S.G.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda comercial en daños y perjuicios, intentada por la empresa Laboratorios Astacio, S.A., contra la empresa alemana Hellmouth Carroux (GMBH & CO.) y la empresa O.D., C. por A.; la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 16 de febrero de 1990, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones incidentales y al fondo presentadas en audiencia por la parte demandada, la empresa alemana Hellmouth Carroux y su agente o representante legal en la República Dominicana, la empresa O.D., C. por A.; Segundo: Condena a la empresa alemana Hellmouth Carroux y a su agente o su representante legal en la República Dominicana, la empresa O.D., C. por A., pagar solidariamente la suma de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00), en provecho de la empresa Laboratorios Astacio, S.A., más los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la completa ejecución de la presente sentencia, como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados por la demandante, como consecuencia de suministro defectuoso de materias primas para fabricación de medicamentos en la República Dominicana; Tercero: Condena a la empresa alemana Hellmouth Carroux y a su agente o representante legal en la República Dominicana, la empresa O.D., C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.A.F.S., J.Á.O.G. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por las compañías Hellmouth, GMBH & Co., y O.D., C. por A., y de manera incidental por la compañía Laboratorio Astacio, S.A., todos dirigidos contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo y por los motivos y razones expuestos, los recursos de apelación arriba señalados como principales, y rechaza el recurso incidental en el solo aspecto para el que fue producido, o sea, el de hacer modificar el monto de la indemnización concedida por la sentencia recurrida, a título de daños y perjuicios; Tercero: En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las compañías Hellmouth Carroux, GMBH & Co., y O.D., al pago solidario de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. F.C.T., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal en otro aspecto. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 1, 2, 44, 45 y 46 de la le Ley 834 del 15 de julio de 1978. Violación al derecho de defensa en cuanto a que, ni en primer grado ni en grado de apelación la hoy recurrente concluyó al fondo; Cuarto Medio: Violación al principio de la igualdad jurídica que debe primar en los debates. El juez no debe tomar un papel activo en perjuicio de una parte en el proceso; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos. Alteración en la sentencia del sentido claro y evidente de los hechos, constituyendo esa alteración un perjuicio para el recurrente;

Considerando, que la recurrente alega en el tercer medio de su recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución que se da al presente asunto, en síntesis, lo siguiente: que tanto en primera instancia como en la alzada se falló sobre el fondo cuando O.D., C. por A., solamente concluyó pidiendo la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a ella por falta de interés y solicitando su exclusión de la demanda original; que la Corte a-qua en su fallo ni siquiera rechazó la inadmisibilidad, sino que se limitó a las conclusiones sobre el recurso de apelación incidental de la intimada y a confirmar la sentencia; que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, tratan sobre las excepciones de inadmisibilidad de la demanda, sin examen al fondo; que tanto el tribunal de primer grado, como la corte de apelación tenían que examinar y decidir primero sobre la excepción de inadmisibilidad. Si la aceptaban, el caso, respecto a O.D., C. por A., culminaba ipso facto; si la rechazaban tenían que fijar nueva audiencia en donde se concluiría al fondo; que en ninguno de los dos fallos, el de primer grado y el de la Corte a-qua, objeto de este recurso de casación, consta que se fallara previamente la excepción de inadmisibilidad, ni que O. concluyera al fondo o que fuera puesta en mora de hacerlo; que el derecho de O.D., C. por A., de concluir al fondo no fue comprometido ni se tuvo la oportunidad de ejercerlo, violándose ese aspecto de su derecho de defensa y los artículos 1, 2, 44, 45 y 46 de la Ley 834, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la actual recurrente O.D., C. por A., ante la Corte a-qua presentó, entre otras conclusiones, las siguientes: "Segundo: R. en cuanto a la concluyente O.D., C. por A., se refiere, la sentencia recurrida dictada el 16 de febrero de 1990 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido evacuada en absoluto desprecio al derecho y contraria a los hechos, básicamente por haber violentado el sagrado derecho de defensa de la concluyente, haber fallado "ultra petita", haber violado los artículos 1, 2, 44 y 46 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, modificatoria de disposiciones en materia de procedimiento civil y haber violado además, el principio jurídico de la individualización de la pena; independientemente de su falta de base legal e improcedencia, ya que O.D., C. por A., ni fabricó, ni envasó, ni empacó, ni envió, ni recibió, ni entregó, ni retiró de aduanas, ni almacenó, ni abrió barriles y cajas, ni distribuyó, ni vendió materias primas y/o mercadería y productos a Laboratorios Astacio, S.A.; Tercero: D., por vía de consecuencia a Laboratorios Astacio, S.A., inadmisible en su demanda en contra de O.D., C. por A., por falta de derecho e interés para actuar en contra de ella y excluyendo consecuentemente a O.D., C. por A., de la demanda original y de reclamo alguno por parte de Laboratorios Astacio, S. A";

Considerando, que, como se advierte, si bien la intimante en apelación O.D., C. por A., al solicitar la revocación de la sentencia dictada el 16 de febrero de 1990 por el tribunal de primer grado que había estatuido sobre el fondo, se ligó a la suerte de éste, no es menos cierto que la misma intimante hoy recurrente, a renglón seguido y en la misma audiencia promovió, como se ha visto, un medio de inadmisión fundamentado en la falta de derecho e interés de Laboratorios Astacio, S.A., para actuar en su contra;

Considerando, que las inadmisibilidades o medios de inadmisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, son los medios que tienden a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que de igual modo conforme al artículo 45 de la misma ley, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa y aún por primera vez en apelación; que interpretando ese texto legal ha sido admitido que los fines de inadmsión pueden ser propuestos después que se haya concluido al fondo, como en el caso, y aquellos deben ser examinados con prioridad a éste, en razón de que si el medio de inadmisión es acogido, carece entonces de objeto e interés el examen del fondo, quedando relevado el tribunal de estatuir sobre los medios de las partes; que en la especie, el estudio de la sentencia impugnada revela que en ella no consta que la Corte a-qua procediera a ponderar el medio de inadmisión que propuso O.D., C. por A., en la misma audiencia en que concluyó sobre el fondo de la apelación y, mucho menos, que adoptara alguna decisión sobre la inadmisibilidad que le fuera planteada; que al fallar en la forma que lo ha hecho, la Corte a-qua no solo ha incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en el medio examinado, sino en el vicio de omisión de estatuir, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de marzo de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de septiembre de 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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