Sentencia nº 1475 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1475
EmisorSalas Reunidas

Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por V.,S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en la calle F.A.C. esquina México, Engombe, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por O.T.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084121-2; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Ángel Ramos Brusiloff y los Lcdos. P.J.C.B. y J.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0090066-1, 001-0790451-8 y 022-0015462-9, Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega núm. 4, edificio C. y C., Naco, Distrito Nacional.

En el presente proceso figura como parte recurrida Laboratorios Astacio, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle 6, núm. 10, urbanización Isabelita, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por B. Garrido, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 2925 serie 28 (sic); quien tiene como abogado constituido y apoderado especial Dr. J.Á.O.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097155-5, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. núm. 3, ensanche Naco, Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 187, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad de los medios de inadmisión planteados por la parte recurrente, entidad V., S.A., continuadora jurídica de la entidad OCHOA DOMINCIANA, C.P.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, DECLARA inadmisible de oficio el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad VERTICE, S.A., continuadora jurídica de la entidad OCHOA DOMINICANA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero del 1990, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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enunciados. TERCERO: COMPENSA las costas por ser un medio suplido de oficio.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b)el memorial de defensa depositado en fecha 5 de abril de 2005, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa;
c) el dictamen del procurador general de la República, F.D.B., de fecha 5 de mayo de 2005, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2017, celebraron audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta, asistidos del secretario y ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció únicamente la parte recurrente.El expediente fue remitido a esta S. al verificarse que si bien se trata de un segundo recurso de casación, el punto impugnado es distinto, por lo que de acuerdo al artículo 7 de la Ley núm. 25-01, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a la Primera S. su conocimiento.

(C) Los M.istrado B.R.F.G. y S.A.A. figuran en la presente decisión el primero por encontrarse de licencia al momento Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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de la deliberación y fallo, y el segundo por haber decidido en las instancias de fondo.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A., y como parte recurrida Laboratorios Astacio, S.A.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que se refieren a la sentencia, lo siguiente: a)en fecha 17 de junio de 1987 Laboratorios Astacio, S.A., realizó un pedido de mercancías consistentes en materia prima para fabricación de medicamentos a H., mediante factura (invoice) núm. 1082/4450, cuya mercancía arribó a los almacenes de Laboratorios Astacio, S.A.., en fecha 27 de agosto de 1987; b) ante una presunción de que los materiales no correspondían con las características de lo que fue requerido, Laboratorios Astacio, S.A. y O.D., S.A. (en representación de H.) firmaron un acuerdo para toma de muestra de dichos productos, para determinar su composición, los cuales fueron llevados al Instituto Dominicano de la Tecnología Industrial (INDOTEC), en fecha 22 de enero de 1988; c) según factura núm. 7784, de fecha 16 de marzo de 1988 y los demás resultados, el indicado instituto concluyó lo siguiente: “se observaba una interacción de la muestra con la tapa de la muestra, constituyendo una posible causa de alteración del producto”;d) por lo anterior Laboratorios Astacio, S.A., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra HelmouthCarroux y Distribuidora O., S.A., la cual fue acogida mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, dictada por la Cámara Civil y Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, condenando a H.y O.D., S.A., al pago de un millón de pesos dominicanos a título indemnizatorio; e) ambas partes recurrieron, pretendiendo la demandante original el aumento del monto indemnizatorio y las demandadas, además de plantear diversos pedimentos incidentales, pretendían que fuera revocada la condena en su contra; f) ambos recursos fueron rechazados según sentencia núm. 27, dictada en fecha 9 de marzo de 1993, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; g) contra dicha decisión O.D.,
S.A. interpuso un recurso de casación, decidiendo esta S. mediante sentencia núm. 1, de fecha 3 de septiembre de 2003, casar el referido fallo por haber omitido la alzada pronunciarse sobre los pedimentos incidentales planteados por O.D., S.
A.; h) como jurisdicción de envío resultódesignada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que decidió los pedimentos incidentales y declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación, mediante sentencia núm. 187, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, ahora impugnada en casación.

2) En su memorialde casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Violación a la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación. Fallo extra petita. Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978 y mala aplicación de la ley; segundo: violación a los artículos 1134, 1984, 2271 y 2272 del Código Civil dominicano. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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3) En el primer medio de casación, la parte recurrente sostiene que la decisión debe ser casada por cuanto: a) la alzada transgredió el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al declarar inadmisible el recurso pues el fondo no fue impugnado por las partes y en consecuencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a la admisibilidad, por lo que debía, como tribunal de envío, estatuir únicamente sobre los medios de inadmisión; b) además, la sentencia de la alzada, en sus páginas 10 y 11 indica, dentro de las pruebas aportadas la decisión apelada y el acto de apelación, acto mismo con el que se apoderó la alzada en ocasión del primer recurso de apelación, por lo que no podía declararlo inadmisible; c) la alzada falló extra petitapues la recurrida no planteó dicho medio de inadmisión, sino que fueron presentadas las conclusiones al fondo,dando aquiescencia implícita al recurso, máxime cuando la falta de depósito de acto de apelación y de la sentencia recurrida no es un medio de orden público que debe ser suplido de oficio; d) que en el caso, el apoderamiento a la alzada vino por decisión de la Suprema Corte de Justicia, cuyo acto de apelación es el mismo del proceso conocido previamente.

4) La parte recurrida solicita que dicho medio de casación sea rechazado ya que la alzada obró conforme al derecho al declarar inadmisible el recurso porque, en efecto, los actos procesales no se pueden presumir.

5) Conforme se advierte del fallo impugnado, la alzada fue designada, como corte de envío, para conocer de la apelación contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1990, Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que condenó a O.D., S.A. y H. al pago de montos indemnizatorios a favor de Laboratorios Astacio, S.A., ocurriendo la casación de la sentencia de apelación núm. 27, dictada en fecha 9 de marzo de 1993, ya descrita, en virtud de que fue omitido fallar sobre los pedimentos previos planteados por O.D., S.A.La jurisdicción de envío declaró inadmisible el recurso por falta de depósito del acto de apelación,pues aunque concluyó la recurrente solicitando que se acogiesen las conclusiones, los actos procesales no se presumen.

6)En cuanto a que la alzada transgredió el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al declarar inadmisible el recurso por falta de depósito del acto de apelación, contrario a lo denunciado, es preciso indicar que la casación del fallo núm. 27, de fecha 9 de marzo de 1993, conforme decidió esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 1, de fecha 3 de septiembre de 2003, fue total, pues expresamente el dispositivo de la sentencia dictada por esta S. en fecha 3 de septiembre de 2003 indica lo siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 9 de marzo de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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7) En virtud de lo anterior, podía la corte de envío, sin incurrir en ningún vicio, evaluar los méritos del recurso de apelación, ya que fue designada para conocerlo íntegramente y no únicamente en cuanto a los pedimentos previos, como de forma errónea aduce la recurrente, por ende, tanto para las partes como para los jueces, la jurisdicción de envío comporta las mismas obligaciones y facultades que si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada1, razones por las que resulta infundado el aspecto examinado y se desestima.

8) En lo que respecta a que en la sentencia impugnada consta que fue depositado el acto de apelación, contrario a lo denunciado por el recurrente, dicha decisión no contiene en el renglón de las pruebas aportadas los actos de apelación marcados con los núms. 209 y 210, de fecha 27 de marzo de 1990, lo que demuestra que la alzada obró conforme al derecho al disponer, de forma oficiosa, dicho medio de inadmisión, sin incurrir en el vicio de fallo de extra petita, pues la jurisprudencia ha sido cónsona al establecer al respecto que: Es inadmisible la apelación si el apelante no deposita el acto de apelación. La falta de depósito de dicho acto impide a la corte constatar la existencia del recurso, su contenido y alcance, los méritos de su apoderamiento y los agravios contra la sentencia apelada. La inadmisibilidad puede ser declarada de oficio2.Además, el hecho de que las partes hayan concluido sobre el fondo del recurso no implica su existencia pues, tal como juzgó la jurisdicción de envío, los actos y documentos procesales no se presumen3.

1 SCJ S.s Reunidas núm. 1, 4 julio 2012. B.J. 1220

2 SCJ 1ra S. núm. 20, 11diciembre2013. B.J. 1237.

3SCJ 1raS. núm. 47, 12 febrero 2014. B.J. 1239. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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9) En lo concerniente a que el apoderamiento a la alzada fue consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la apelación es la misma conocida previamente, es menester indicar que si bien el acto de apelación es el mismo del primer recurso, el tribunal del envío, una vez apoderado del asunto, instruye cabalmente el proceso y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones, por lo que les corresponde a estas últimas suministrar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso en las mismas condiciones y circunstancias4, siendo una obligación indelegable a cargo del recurrente, como un asunto coherente con el núcleo del principio dispositivo, depositar el acto de apelación5. En consecuencia, con el fallo apelado la alzada no ha incurrido en los vicios denunciados en el medio examinado por lo que debe ser desestimado.

10) En un aspecto del segundo medio así como el tercer y cuarto medios de casación, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la recurrente sostiene que la decisión trasgrede los artículos 1134 y 1984 del Código Civil y por tanto debe ser casada ya que: a) la mercancía fue pedida directamente por Laboratorios Astacio, S.
A. a H., y recibida por esta última, lo que evidencia que O.D., S.A. (continuada jurídicamente por V., S.A.no fue parte en dicha transacción comercial, por lo que no comprometió su responsabilidad, ya que las

4 SCJ S.s Reunidas núm. 1, 3julio 2012. B.J. 1220

5SCJ 1ra S. núm. 524, 28 febrero 2017. Boletín InéditoPartes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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convenciones tienen efecto relativo y no puede ser condenada por una supuesta falta del vendedor; b) la firma de O.D., S.A. en el convenio de toma de muestras no la hace parte del contrato de venta sino que su firma como representante de H.demuestra que no actuaba por sí misma ni se comprometía personalmente, con indica el artículo 1984 del Código Civil, contrario a lo establecido por la alzada que estableció la existencia de un mandato aparente que es inaplicable a la especie;c) que la certificación expedida en fecha 2 de noviembre de 1988 del Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central certificó que la firma H. no se encuentra registrada como concedente de O.D., S.A., lo que demuestra su calidad de tercero en el contrato suscrito entre Hellmouth y Laboratorios Astacio; d) la alzada desnaturalizó los hechos de la causa ya que le atribuyó a O.D., S.A., la falsa calidad de representante legal de H. en el país basado en el documento de toma de muestras suscrito con Laboratorios Astacio, el cual nada tiene que ver con el contrato de mercancía suscrito por este último con Laboratorios Astacio, demostrándose que O. no se comprometía personalmente sino que era H. y haber firmado no lo convierte en parte del contrato.

11) En su defensa sostiene la parte recurrida que las pruebas aportadas dejaron en evidencia, a todo lo largo del proceso, un incuestionable derecho e interés que posee la recurrida para actuar en justicia. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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12) Sobre el medio de inadmisión de falta por falta de calidad e interés, planteado por O.D., S.A., la alzada indicó quefue depositado el acuerdo suscrito entre esta y Laboratorios Astacio, S.A., sin fecha legible, donde acuerdan tomar muestras de los productos para ser analizados por el Instituto de Tecnología Industrial, en el cual consta que O.D. es representante en el país de H., lo que revela, según la alzada, que todas las condiciones estaban dadas para que Laboratorios Astacio, S.A., entendiera que O.D., S.A., actuaba como representante de H., ya que dicho documento aparece firmando P.T., de parte de O.D.,S Am como representante de H.. Que la seguridad jurídica en las relaciones comerciales se realiza en caso de poder aparente, cuando los terceos de buena fe hayan tenido motivos para creer que su contraparte poseía las condiciones necesarias para contratar y, dada la aparente regularidad que revistió el indicado acuerdo, el medio de inadmisión es rechazado pues O.D., S.A., actuó en calidad de representante de H..

13) Es propicio indicar, en primer orden, queen la teoría del mandato aparente, deconstrucción pretoriana, la responsabilidad del mandante queda comprometida sobre la base de una delegación presumida o sobreentendida, aún en ausencia de culpa de su parte, si la creencia del tercero, en los poderes del mandatario, es legítima; lo cual dispensa al contratante de buena fe de detenerse en verificaciones acerca de los límites precisos y exactos del expreso mandato6.

6 SCJ S.s Reunidas núm. 1, 3 junio 2015. B.J. 1255 Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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14) Es importante además traer a colación que la calidad es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso y el interés es la utilidad que para el accionante tenga el ejercicio de una acción7. En este caso, la calidad y el interés de Laboratorios Astacio para accionar contra O.D., S.A. se deriva, como indicó la alzada, del acuerdo de toma de muestras, en el que la ahora recurrente figuró como representante en el país de H., siendo una motivación superabundante lo relativo al mandato aparente, ya que lo que forjó el criterio de los jueces fue la existencia de dicho acuerdo para examinar las mercancías vendidas mediante la factura (invoice) núm. 1082/4450, de fecha 17 de junio de 1987, que es el documento que origina la relación comercial a partir de la cual se eleva el reclamo indemnizatorio, máxime cuando esta Corte de Casación verifica que en la factura también figura la recurrente, de ahí que contrario a lo denunciado, el hecho de que haya fungido como representante le vincula a la factura que originó la reclamación, por lo que la alzada no ha incurrido en los vicios denunciados al rechazar los medios de inadmisión en cuestión, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado.

15) En lo que respecta a la alegada transgresión delos artículos 1984 y 1134 del Código Civil y que la recurrente no debe responder por la falta del vendedor, por los motivos indicados precedentemente ha quedado de manifiesto que la alzada se limitó a admitir que existía calidad e interés de Laboratorios Astacio, S.A., para demandar a O.D., S.A.; de tal consideración, en modo alguno es posible colegir que

7SCJ 1ra S. núm. 102, 18 febrero 2015. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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haya sido retenida una falta en su contra, como denuncia el recurrente, pues en cuanto a la demanda original y las consecuencias jurídicas derivadas de haber suscrito el acuerdo de toma de muestras y constar depositada la certificación del Banco Central, la decisión impugnada no expresa consideración alguna al respecto, siendo a todas luces infundado el aspecto examinado por lo que debe ser desestimado.

16) En otro aspecto del segundo medio el recurrente aduce que la alzada violó las reglas aplicables al plazo de prescripción ya que indicó que se regía por los dos años que prevé el artículo 2273 del Código Civil para las relaciones contractuales, cuando en el caso O.D., S.A. no formó parte de dicha relación contractual por lo que no le aplica tal plazo,sino de los delitos y cuasidelitos.

17) En cuanto al medio de inadmisión por prescripción planteado por O.D., S.A., la jurisdicción de envío entendió procedente rechazarlo en razón de que la acción que dio origen a la demanda en reclamo indemnizatorio fue la comercialización de materia prima para productos farmacéuticos lo cual fue formalizado mediante contrato verbal de compraventa y quedó consumado mediante factura (invoice) núm. 1082/4450, de fecha 17 de junio de 1987, por lo que entre dicha fecha hasta la interposición de la acción el día 6 de octubre de 1988, el plazo de dos años no se encontraba vencido, conforme al artículo 2273 del Código Civil.

18) En efecto, conforme al artículo 2273 del Código Civil, la responsabilidad civil contractual se origina por un incumplimiento de contrato, cuyo plazo de prescripción Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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es de dos años. En la especie, contrario a lo denunciado por la recurrente, si existe una contratación que le vincula con la parte demandante original, por lo que, lejos de incurrir en el vicio denunciado, la alzada aplicó la norma que corresponde a los hechos del caso, siendo infundado el medio examinado por lo que debe ser desestimado.

19) Las circunstancias expuestas los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 del Código de Procedimiento Civil; 44 de la Ley núm. 834 de 1978 Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

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FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A., contra la sentencia núm. 187, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.Á.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta decisión los magistrados P.J.O., J.M.M.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Partes:V., S.A., (continuadora jurídica de O.D., S.A. vs. Laboratorios Astacio, S.A...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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