Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 1984.

Fecha05 Diciembre 1984
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad, República Dominicana. En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., A.H.P., H.H.G.S., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de diciembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía General de Directorios. Telefónicos, C. por A., con su domicilio social en la avenida J.F.K. esquina calle Siervas de M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura de rol; Oído al Lic. J.A.M., cédula No. 58, serie 31, por sí y por el Dr. Lupa Hernández Rueda, cédula No. 52000, serie 1ra., abogados de la recurrente, en la lectura de sus. conclusiones; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.T.J.G., cédula No. 39409, serie 31, por sí y por el Dr. J.E.H.M., cédula No. 57969, serie 1ra., abogados de los recurridos, Centro Automotriz Portaleg, C. por A., con su domicilio social en la casa No. 41, de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, y/o Ing. R.P., dominicano, mayor de. edad, casado, ingeniero mecánico, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 57086, serie 31; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 30 de junio de 1981, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Los Jueces deben dar motivos especiales sobre los pedimentos contenidos tanto en las conclusiones principales como en las conclusiones subsidiarias; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Falta de motivos; Tercer Medio: violación del artículo 80 de la Ley No. 834 de 1978. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento de las normas relativas al testimonio como medio legal de prueba. Falta de prueba de la relación de causalidad; Visto el memorial de ampliación de la recurrente, suscrito por sus abogados el 8 de octubre de 1982; Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por sus abogados el 10 de agosto de 1981; Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de diciembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 634 de 1934 y 926 de 1935; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, incoada por los recurridos contra la recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y consecuencialmente condena a la Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., a pagar al demandante Centro Automotriz Portaleg y/o ingeniero R.P.P. la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le ha causado con los hechos precedentemente examinados; SEGUNDO: Condena a la preindicada Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y a título de indemnización complementaria; TERCERO: Condena a la Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., al pago de las costas de la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho del Dr. J.B.H.M. y la Dra. L.T.J.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción de) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de agosto de 1980, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la recurrida Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., por los motivos expuestos; TERCERO: Modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y fija en la suma de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) la indemnización que la Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., deberá pagar al Centro Automotriz Portaleg, C. por A., y/o Ing. R.P., por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Condena a la Compañía General de Directorios Telefónicos, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.R.H.M. y L.T.J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que ella invocó tanto ante la Jurisdicción de Primer Grado como ante el Tribunal de Apelación, que en caso de que se le considerara responsable se aplicara la cláusula de responsabilidad limitada prevista en el contrato intervenido entre las partes, pero la Corte a-qua rechaza implícitamente la aplicación de la referida cláusula, sin exponer ningún motivo justificativo de tal rechazamiento; que al proceder así dicha Corte incurrió en el vicio de falta de motivos, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada como la del Tribunal de Primer Grado, pone de manifiesto que ante ambas jurisdicciones la recurrente concluyó formalmente solicitando que en el caso de que se le estimara responsable de algún daño en perjuicio del recurrido, se aplicara la cláusula de responsabilidad limitada prevista en el contrato intervenido entre las partes; que, no obstante, los Jueces del fondo rechazaron implícitamente tal pedimento, al fijar el monto de la reparación sin tomar en cuenta la aludida cláusula y sín exponer los motivos pertinentes al respecto; Considerando, que es obligación de los Jueces del fondo responder todos los puntos de las conclusiones de las partes, ya sean principales o subsidiarias, y se refieran a un medio de defensa, a una excepción o a un fin de inadmisión, dando los motivos pertinentes; que al no observarse en la especie la regla antes expuesta, la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, por lo cual procede su casación por falta de motivos, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; Considerando, que cuando la casación se pronuncia por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 9 de junio de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., A.H.P., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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