Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1986.

Número de resolución1
Fecha03 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Suprema Corte de Justicia,regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., Abelardo

Herrera Piña, G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de febrero de 1986, año 142° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jardín Naco, S.A., y/o A.E.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 13859, serie 12, casado, empleado público, y M.C.A. de Encarnación, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domesticos, cedula No. 8808, serie 55, domiciliados en la casa No. 45 de la calle "F.F.M."; de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de junio de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 1981, suscrito por el Dr. J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de agosto de 1981, suscrito por el Lic. M.J., cédula No. 179014, serie 1ra., abogado de la recurrida, O.O.M.U., dominicana, mayor de edad, cédula No. 19532, serie 18, domiciliada en la casa No. 132 de la calle F.H. y C., de esta ciudad;

Visto el auto dictado en fecha 30 de enero del corriente año de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, los cuales se indican más adelante, y los artículos 120 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 24 de junio de 1977, con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada

por O.O.U.M., contra Jardín Naco, S.A., y los señores M.C.A.E. y A.E.C.; Segundo: Condena al demandante al pago de las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora O.O.U.M., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 24 de junio de 1977, dictada en favor de la empresa Jardín Naco, S.A., y los señores M.C.A.E. y A.E.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Jardín Naco, S.A., y los señores M.C.A.E. y A.E.C.; a pagarle a la declarante, señora O.O. ;U.M., íos valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 15 días de Auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, R.P. años 1976 y 1977 proporcional, bonificación año 1976 y 1977 proporcional, así como al pago de 4 meses de salario en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo; así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicha reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base aun salario de RD$120.00 mensuales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Jardín Naco, S.A., y señores M.C.A.E. y A.E.C., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo,ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.U.C.L., F.Z.R. y L.. M.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio; violación por inaplicación del artículo 47 de la ley 637 sobre contrato de trabajo. Violación de los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 29, 69, 72, 83 y 84 del código de Trabajo y del 1315 del Código Civil. Falta de motivos. Violación del derecho de defensa. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso. Violación al artículo 1315 del Código Civil en otro aspecto. Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fallo extra patita. Violación al artículo 211-Mod. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que a la trabajadora demandante le fueron acordadas prestaciones que figuran como reclamaciones expresas en la querella presentada ante la autoridad de la Secretaría del Trabajo y, por trato, no fue objeto del preliminar de conciliación obligatorio, de acuerdo con el artículo 47 de la ley de contratos de trabajo, vigente en virtud del artículo 691 del Código de Trabajo, y consagrado en el principio VIII de este Código; (b)que las declaraciones del testigo F.B.A., en las que el Tribunal a-qua fundamentó. su fallo, demostraron que éste desconocía totalmente las reclamaciones contractuales y la naturaleza del contrato celebrado entre recurrida y M.C.A. de C., al extremo de confesar "que no conocía a dicha señora y que tampoco conocía al señor A.E.C., su esposo"; que dicho testigo no trabajó nunca en el Jardín Naco, y sus declaraciones no fueron prestadas al juez que falló este caso, sino ante el que anteriormente ocupaba esa función; (c) que el Juez a-qua no explica en su sentencia por cuales motivos descartó el testimonio de S.C., quien prestó sus declaraciones en el contrainformativo; pero;

Considerando, en cuanto a la letra (a) de los alegatos; que el examen del acta de no conciliación, cuya copia obra en el expediente, revela que la trabajadora demandante reclamó a sus patronos: "las prestaciones laborales de acuerdo a la ley, tales como: Preaviso, cesantía, vacaciones, regalía pascual completa.(b) bonificación, 4 meses de salarios, por concepto de haberla despedido injustificadamente a base de un salario de RD$120 mensuales"; que, por tanto, es evidente que la demandante ha reclamado esos derechos desde la conciliación;

Considerando, en cuanto a la letra (b) de los alegatos del primer medio, que los jueces del fondo, para fundamentar sus fallos pueden escoger entre varias declaraciones de testigos aquellas que estimen más sinceras y verosímiles, dentro de sus poderes soberanos de apreciación, y en sus fallos no puden ser criticados, siempre y cuando esas informaciones no hayan sido desnaturalizadas, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, en cuanto a la letra (c) de dichos alegatos que el Juez a-qua sí explica en su sentencia las razones por las cuates no dio crédito a las declaraciones de la testigo S.C.; que, al efecto, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que a la Cámara a-qua "no merecen crédito las declaraciones de la testigo S.C., pues fue la persona quien presentó a los patronos demandados en el momento de la conciliación, que equivale a ser la propia parte, por la que sus declaraciones las estima esta Cámara totalmente parcializada, por lo que las rechaza como medio de prueba"; que en consecuencia el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que el Juez a-qua la acordó a la trabajadora demandante 4 meses de salario por haber sido despedida en estado de embarazo, no obstante la confesión de la reclamante de que cuando fue despedida tenía un mes y tres días de haber dado a luz; que el artículo 211 del Código de Trabajo no se refiere a la mujer que ha dado a luz, sino a la que está en estado de embarazo, el cual termina con el parto y si ya la recurrida tenía un mes y tres días de haber alumbrado, no mes y medio como ella, alegó, es obvio que en el caso no tenía aplicación el texto de la ley mencionada; (b) que en el presente proceso nunca figuró el Dr. M.J.A. y, sin embargo, se le incluye en el dispositivo de la sentencia impugnada como beneficiario y distraccionario de las costas del proceso, lo que no sólo constituye una violación de los artículo 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino una decisión extra petita porque si dicho abogado no intervino nunca en esta litis carece de calidad para figurar como beneficiario de las costas;

Considerando, en cuanto a la letra (a) del segundo medio;que, tal como lo alegan los recurrentes por la sentencia impugnada se acordaron a la trabajadora demandante las indemnizaciones del artículo 211 del Código de Trabajo; que, el Juez a-qua no ponderó las declaraciones de la reclamante, ni del testigo F.B.A. quienes informan que la dicha trabajadora fue despedida despues de haber dado a luz; que en estas condiciones la Suprema Corte de Justicia no de apreciar si en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que dicho fallo debe ser casado en este aspecto por falta de base legal; que en cuanto a los alegatos de la letra (b) el examen de la sentencia impugnada muestra que en ella se indica que el Dr. M.J.A. figuró como abogado de la actual recurrida ante la Cámara a-qua, junto con los Dres. U.C. y F.Z.;por lo que alegato del segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de junio 1981 por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto ordenó en favor de la recurrida? O.O.M.U. el pago de 4 meses de salario, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Jardín Naco, S.A., y/o M.C.A. de C. y A.E.C., contra la misma sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes a las tres cuartas partes de las costas, con distracción de provecho del L.. M.J., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y condena a la recurrida a la cuarta parte restante de dichas costas y las distrase en favor del Dr.Juan L.V., abogado de los recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del dial mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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