Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1988.

Número de resolución1
Fecha01 Julio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro. de julio de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la casa No. 27 de la Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, cédula No. 74727, serie 1ra.; Dr. L.M.A.A., dominicano, mayor de edad, casada. abogado, cédula No. 28241, serie' 54, domiciliado, en esta ciudad, M.M.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la cata No. 206, de la Avenida Independencia, de esta ciudad, cédula No. 6693, serie 27; fricar, S.A., domiciliada en la casa No. 373 de la Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad; R.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliada en la casa No. 206 de la Avenida Independencia de esta ciudad, cédula No. 64275, serie 1ra., y S.H., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en la casa No. 206 de la Avenida Independencia de esta ciudad, cédula No. 3427, serie 26, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de julio de 1986, en relación con el Solar No. 1 Refundido, de la Manzana No. 2349 del D.C. No. 1 del Distrito Nacional, y la Parcela No. 3-B Ref.- A, del D.C. No. 2 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. M.A.M.R., cédula No. 899, serie 47, abogado del recurrente, W.A.A.;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.A., por sí y por el Dr. F.A.B.M.;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. H.S.M., cédula No. 20224, serie 1ra., abogado de los recurridos Refrescos Nacionales, C. por A., con asiento social en el km. 4 112 de la C.S. de esta ciudad, y Negocios Inmobiliarios, S.A., domiciliada en la casa No. 20, apartamento 1001, Edificio Naco No. 1, E.N., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos el memorial de casación del recurrente W.A.A., suscrito por su abogado, L.. M.A.M.R., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1986, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante, y su ampliación del 8 de noviembre de 1984;

Vistos el memorial de casación de la recurrente, Incar, S.A., depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 1986, suscrito por sus abogados D.. J.E.D.M. y L.M.B., cédulas Nos. 22819 y 74727, series 47 y 1ra., respectivamente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante y su ampliación del 21 de agosto de 1987;

Vistos el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1986, suscrito por el Dr. R.B.P.G., cédula No. 8203, serie 25, abogado del recurrente M.M.C.B., en el cual se proponen los medias que se indican más adelante y el Memorial de ampliación del 31 de noviembre, suscrito por el Dr. L. matos Berrido;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1986, suscrito por los Dres. L.M.A.A., cédula No. 28241, serie 54, abogado de sí mismo y F.B.M., cédula No. 29194, serie 47, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1986, suscrito por la Licda. Luz maría D.C., cédula No. 138217, serie 1ra., abogada del recurrente R.C.V., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante y su ampliación del 27 de octubre de 1987.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1986, suscrito por el Dr. R.E.T., cédula No. 20573, serie 56, abogado del recurrente S.H., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante,

Visto el escrito del 8 de abril de 1987, firmado por el Dr. F.A.B.M., en representación del recurrente Dr. L.M.A.A., en el cual da aquiescencia a los medios de casación contenidos en el memorial de casación presentado por W.A.A., a los cuales adiciona los medios contenidos en su memorial del 29 de diciembre de 1986, y solicita, además, la fusión de todos los expedientes relativos a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 29 de julio de 1986, y los escritos sometidos por los recurrentes R.C.V., Incar, S.A., M.M.C.B. y S.H. por los cuales se adhieren también a los medios de casación propuestos por el recurrente W.A.A. y solicitan la fusión de todos los expedientes de los recursos de casación por ellos interpuestos contra la mencionada decisión del Tribunal Superior de Tierras;

Visto el memorial de defensa del 16 de septiembre de 1986, suscrito por el Lic. H.S.M., abogado de los recurridos Refrescos Nacionales, C. por A. y Negocios Inmobiliarios, S.A., así como su ampliación;

Visto el memorial de defensa del 17 de junio de 1987, suscrito por el Lic. H.S.M., abogado de la recurrida Negocios Inmobiliarios, S. A.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes han propuesto la fusión de sus recursos de casación por haber sido interpuestos contra la misma sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 15 de octubre de 1955, una sentencia con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se declara, por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia la incompetencia del Tribunal de Tierras, para conocer de los pedimentos formularios por el señor W.A.A., representado por el Lic. M.M.R., mediante instancia de fecha 7 de noviembre de 1983 y Refrescos Nacionales, C. por A., debidamente representada por los Dres. J.C. y J.A.R., mediante instancia de fecha 11 de noviembre de 1986 y 10 de octubre de 1984, en relación con el Solar No. 1-Reformado-Refundido de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 y Parcela No. 3-B-Reformada-A del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma y en el fondo los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de octubre de 1985, por los Dres. J.A.R. y J.C., en representación de la sociedad comercia) Refrescos Nacionales C. por A.; 30 de octubre de citado año por el Lic. M.A.M. en representación del señor W.A.A. y el día 6 de noviembre de 1985 por el Dr. L.M.A.A. en su propio nombre y en el de la sociedad comercial Incar, S. A. contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de octubre de 1985 en relación con el Solar No. 1-Refomado-Refundido de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y la Parcela No. 3-B-Ref.-A del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara que la jurisdicción del Tribunal de Tierras y, por consiguiente este Tribunal Superior es competente para conocer del asunto planteado y, consecuentemente, revoca la decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de octubre de 1985, en relación con el Solar No. 1-Reformado-Refundido de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y la Parcela No. 3-B-Ref.- A del Distrito Catastral No, 2 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito más arriba en esta misma sentencia; TERCERO: Avoca el fondo del asunto y rechaza las conclusiones producidas por los señores W.A.A., el Dr. L.M.A.A. y la sociedad comercial Incar, S. A.; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar: a) en el original del Certificado de Título No. 69-6545 correspondiente a la Parcela No. 3-Ref.-A del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional las siguientes anotaciones 1) hipoteca judicial sobre la parte de esta parcela y sus mejoras que pertenecían a la sociedad comercial Negocios Inmobiliarios S. A. inscrita en perjuicio de esta última por la suma de RD$50,000.00 en favor del señor W.A.A. en virtud de sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 25 de septiembre de 1978; 2) embargo inmobiliario y denuncia del mismo anotados sobre una porción de dicha parcela de 1 Ha., 53 As., 14 Gas., 42 Dms2., que pertenecía a la embargada Negocios Inmobiliarios, S.A., embargo practicado el 14 v denunciado el 16 de julio de 1981 por la suma de RD$69,233.33 por el señor W.A.A. en perjuicio de la Negocios Inmobiliarios, S.A. y 3) el Duplicado del Acreedor Hipotecario expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en favor del señor W.A.A., en virtud de la inscripción de la hipoteca judicial antes mencionada; QUINTO: Mantiene en su estado actual el Certificado de Título No. 83-12504 correspondiente al Solar No. 1-Reformado-refundido de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional expedido en favor de la sociedad comercial Refrescos Nacionales, C. por A.; SEXTO: Reserva a los señores W.A.A. y sus causahabientes, Incar, S.A., Dr. L.M.A.A., M.C.B.; R.C.V., S.H. y al Lic. M.A.M.R., este último en su condición de mandatario cuota litis del señor W.A.A., el derecho de ejercer las acciones que crean pesmentes y de conformidad con la Ley, en virtud de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Registro de Tierras, contra el Fondo de Seguros de Terrenos Registrados para compensar los daños que han podido recibir como consecuencia de las negligencias y omisiones en que incurrieron los Registradores de Títulos al actuar en este asunto al no anotar en el Duplicado del Dueño de la sociedad comercial Negocios Inmobiliarios, S. A. la hipoteca judicial, el embargo inmobiliario y su denuncia, todo a diligencia del señor W.A.A. sobre la porción de 1 Ha., 53 As., 14 Cas., 42 Dms2. de la Parcela No. 3-B-Ref.- A del Distrito Catastral No. 2 de Distrito Nacional; SEPTIMO: Reserva al señor W.A.A., Incar, S.A., Dr. L.M.A.A., M.C.B., R.C.V., S.H. y L.. M.A.M., en su ya expresadas condiciones a requerir del abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras poner en movimiento la acción pública a la cual se refiere el artículo 243 de la Ley de Registro de Tierras contra el señor M.A.G.S. y la sociedad comercial Negocios Inmobiliarios, S.A., quienes, a sabiendas, de las cargas que tenía el inmueble de que se trata lo vendieron a Refrescos Nacionales, C. por A.";

Considerando, que procede acoger los pedimentos de fusión de los expedientes solicitada por los recurrentes;

Considerando, que el recurrente W.A.A. propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 174 (in fine) de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que el recurrente L.M.A.A. propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Relación incoherente v confusa de los hechos.- Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras.- Falta de base legal; Segundo Medio: Error y desconocimiento de las causas que dieron origen a la litis. Extemporaneidad de la decisión que ordenó la radiación de las anotaciones del original del Certificado de Título.- Falta de base legal, en otro aspecto; Tercer Medio: Violación de los artículos 686 del Código de Procedimiento Civil y 219 y 221 de la Ley de Registro de Tierras. Falta de motivos.- Desconocimiento de los efectos de Registro y del Certificado de Títulos del acreedor hipotecario: Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, al desconocer la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de adjudicación: Quinto Medio: Violación de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Registro de Tierras.- Motivos erróneos; Sexto Medio: Falta de motivos y de base lega;

Considerando, que los recurrentes M.M.C.B., Incar, S.A., R.C.V. y S.H., proponen en sus respectivos memoriales, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Motivo hipotético, Segundo Medio: Violación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 219 y 221 de la Ley de Registro de Tierras.- Motivos erróneos; Tercer Medio: Violación del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.-Motivos erróneos, Cuarto Medio: Violación de los artículos 170, 171 y 185 de la Ley de Registro de Tierras, y 2114 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; Sexto Medio: Insuficiencia de motivos.- Motivos erróneos y desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación de los artículos 170 y 174, 225, 226 y 227 de la Ley de Registro de Tierras.- Violación del Derecho de Defensa;

Considerando, que a su vez los recurridos proponen la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes en vista de que no recurrieron contra C.A., el Lic. M.M. y M.A.G.S.; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revelan que dichas penas no figuran en apelación como intimante y sucumbieron en esa instancia y ahora han interpuesto recursos de casación contra la sentencia impugnada; que el recurso de casación puede ser dirigido contra una parte respecto de la cual no han sido presentadas conclusiones formales; que en la especie, los recurrentes concluyeron en apelación solamente contra la Refrescos Nacionales, C. por A., razones por las cuales el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: "Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, sin que haya necesidad de hacerla declarar"; que el embargo de que se trata fue debidamente notificado, y su denuncia también, a Negocios Inmobiliarios, C. por A., por medio del acto del A.F.G.H., del 17 de julio de 1981, con la constancia de que tanto el embargo como la denuncia fueron sometidos a las formalidades del registro en la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional, lo cual imponía al Tribunal Superior de Tierras la obligación de declarar nula y sin ningún valor legal la venta de los terrenos embargados otorgada por Negocios Inmobiliarios, C. por A., en favor de Refrescos Nacionales, C. por A., el 29 de junio de 1985, por cuanto al inmueble vendido había salido del patrimonio de la vendedora de acuerdo con el mencionado artículo 686;

Considerando, que M.C.B. alega, también, en su primer medio de casación, en síntesis, que en la sentencia impugnada se violó el referido artículo 686, y además, que es un hecho irrebatido que el 30 de julio de 1981, fueron inscritos v registrados por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, bajo el número 154, Folio 39 del Libro de Inscripciones No. 2, de judiciales, el embargo del 14 de julio de 1981, y la denuncia del mismo, practicado a requerimiento de W.A.A. sobre el inmueble en litigio; que esta Inscripción consta en el Original del Certificado de Titulo No. 69-7545, en el Duplicado del Acreedor Hipotecario y en otros documentos auténticos que habían en el expediente. incluyendo la sentencia de adjudicación, la cual tiene la autoridad de la cosa juzgada; que también se violaron en la sentencia impugnada los artículos 219 y 221 de la Ley de Registro de Tierras, que disponen, el primero, que en la ejecución de las hipotecas o privilegios sobre inmuebles registrados se seguirá el mismo procedimiento establecido para los inmuebles no registrados, y, el segundo, que el registro relativo a los actos sobre terrenos registrados en la oficina del Registrador de Títulos surtirá los mismos efectos que el registro que se opere en la Conservaduría de Hipotecas de los mismos actos relativos a terrenos no registrados; que si bien el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras dispone que en los terrenos registrados no habrá hipotecas ocultas y que, en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Título en ejecución de un acto traslativo de propiedad a título oneroso y de buena fe retendrá dicho terreno libre de cargas y de gravámenes que no figuran en el Certificado de Título, la Refrescos Nacionales, C. por A., actuó de mala fe, por conducto de su Presidente, ya que éste, al igual que todos los habitantes de esta ciudad, muy especialmente los que colindan con los terrenos embargados con Refrescos Nacionales, C. por A., no podían ignorar que la Parcela No. 3-B-Refundida-A del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional se encontraba bajo un procedimiento de venta en pública subasta por causa de embargo tal como se comprueba por los avisos publicados en el periódico "Hoy", y, por tanto, dicha Compañía no puede alegar con éxito que es un tercer adquiriente a título oneroso de buena fe; que su mala fe se pone también de manifiesto con la maniobra realizada al obtener la refundición de dicho inmueble con el solar No. 1, refundido, de la Manzana No. 2349, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, de la cual resultó el solar No. 1 de la citada Manzana, con una extensión superficial de 2 Has., 66 As. 94.04 cm2, cuyo objetivo era hacer desaparecer la designación catastral del inmueble embargado; que en la sentencia impugnada se violó, también el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la publicidad a que se refiere este texto legal constituye una oferta de venta, cuyo único propósito es atraer subastadores; que, sin embargo, esas publicaciones y otras formalidades del procedimiento de embargo constituyen una fuente de información para los terceros; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que W.A.A. y sus causahabientes han solicitado la nulidad de la venta otorgada por la Negocios Inmobiliarios, S.A., en favor de la Refrescos Nacionales, C. por A., en virtud de las disposiciones del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que establece que desde el día de la transcripción del embargo, no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados; que este texto, se expresa en la sentencia, tiene aplicación cuando se trata de bienes inmuebles no registrados, pero, para los registrados existe un sistema creado por la Ley de Registro de Tierras que impide su aplicación cuando el embargo no aparece inscrito en el Duplicado del Certificado del Dueño, como ha ocurrido en la especie; que dicho embargo no puede ser oponible al comprador que ha adquirido a la vista de un Duplicado del Certificado de Titulo que presenta el inmueble libre de toda carga, el cual tiene la garantía del Estado; que aún cuando el referido embargo aparece registrado en el original del Certificado de Título, al adquiriente del inmueble le bastaba con la presentación del Duplicado del Dueño, el cual, como se dice antes, aparecía sin anotación de gravamen alguno; que es deber del Registrador de Títulos mantener esos Duplicados con todas las anotaciones que figuran en el Original, y, por tanto, antes de proceder a un registro cualquiera deben exigir la entrega del Duplicado del Dueño para esos fines; que los recurrentes admitieron que la Refrescos Nacionales, C. por A., en un tercer adquiriente a título oneroso, pero que ha actuado de mala fe en vista de que estuvo enterada de que existía sobre el inmueble en discusión un procedimiento de embargo, ya que la subasta de dicho inmueble fue avisada en las ediciones del 16 de julio y 2 de octubre de 1982 del periódico "Hoy"; que, además, alegaron los recurrentes, que con la finalidad de ocultar la designación catastral de la Parcela de que se trata, solicitó la aprobación de unos trabajos de deslinde y refundición, de los cuales resultó el solar No. 1, Refundido, de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; que, asimismo, se expresa en la sentencia impugnada, que la publicidad a la cual se refiere el artículo 696 constituye una oferta de venta con el fin de atraer interesados en adquirir el inmueble; que no es razonable en derecho interpretar que esos anuncios constituyen una presunción de que todo el mundo está interesado del procedimiento, y, por tanto, nadie podría alegar que lo desconocía, por lo cual es inaceptable el alegato de que la Refrescos Nacionales conocía de la existencia de ese embargo;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada se hizo una aplicación correcta de los principios de la Ley de Registro de Tierras que consagran que el Certificado de Título y su Duplicado son inatacables, y en cuanto a la protección que dicha Ley otorga a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados; que éstos no están obligados, al realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de registro, sino que les basta con tener a la vista el Duplicado del Certificado que les es presentado por el dueño del terreno: que el propósito de la Ley de Registro de Tierras, que es una aplicación del sistema T. de registro en nuestro país, es que el Certificado de Título sea un instrumento de fácil circulación, y, por tanto, este propósito se frustraría si los interesados tuvieran que trasladarse a las oficinas de los Registradores de Títulos para investigar acerca de la sinceridad del contenido del Duplicado que les es presentado, que, además, como en el caso el Registrador recibió el acto de venta y lo inscribió, ya desde ese momento el derecho del adquiriente se consideraba registrado acuerdo con lo que dispone el artículo 188, infine de la Ley de Registro de Tierras; que, que en cuanto a la mala fe atribuida a la Re-flemas Nacionales, C. por A., consistente en haber refundido el inmueble en discusión con otros inmuebles colindantes con el fin de ocultar la numeración original de los mismos, la Suprema Corte estime que ello no puede apreciarse corno un acto de mala fe, de parte de diga compañía, ya que ésta actuó, al proceder a la refundición de esos solares, en virtud del artículo 218 de la Ley mal podría deducirse mala fe del ejercicio de un derecho; por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en relación con la violación del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, lo siguiente: que los jueces del fondo rechazaron el argumento presentado por los recurrentes en el sentido de que una vez cumplidos los requisitos de publicidad que establece la Ley en el procedimiento de embargo inmobiliario nadie puede alegar que ignora el embargo y al efecto se expresa en la sentencia impugnada que la publicidad del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil constituye una oferta de venta con el único propósito de atraer compradores; que este criterio contraría el mantenido por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del mes de junio de 1969, publicada en la página 1452 del Boletín Judicial No. 703, correspondiente a dicho mes, en la cual se expresa que el procedimiento de embargo inmobiliario está sujeto a una serie de formalidades que constituyen una fuente de información para los terceros, lo cual pone a éstos, en caso de hacerse un embargo super non domino, en condiciones de incidentar dicho procedimiento, lo que no se hizo, o de tratar de reivindicar el inmueble por vía principal corno se hizo luego en el saneamiento, aunque sin éxito, en razón de que ya la sentencia de adjudicación había originado en favor del adjudicatorio los efectos jurídicos que le atribuyó el Tribunal a-quo; que eh el original del Certificado de Titulo figura inscrita la hipoteca en favor del recurrente, además del embargo y su denuncia, anotaciones que figuran también en el Duplicado del Acreedor Hipotecario, por lo que el terreno así registrado no puede ser retenido libre de gravámenes, sin violar el mencionado artículo 174; que, asimismo, en la sentencia Impugnada se violó el principio establecido en la Ley de Registro de Tierras de que la publicidad de los derechos se cumpla desde que éstos son registrados en la oficina del Registrador de Títulos, momento en que se hacen oponibles a terceros; que la sentencia impugnada hizo una interpretación errada de la Ley al estatuir que la venta efectuada en favor de la Refrescos Nacionales, C. por A., es válida al adquirir ésta a la vista de un Duplicado del Dueño libre de gravámenes; que, sin embargo, agregan los recurrentes, la obligación de someter el Duplicado del Certificado de Título al Registrador de Títulos para poder ejecutar los actos sobre terrenos registrados, se limita a los actos convencionales con exclusión de los forzosos; que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en ese sentido en su sentencia del 23 de enero de 1974, en la que se declara que las partes no pueden alegar el desconocimiento de una oposición registrada en el original del Certificado de Título por el hecho de que la misma no figuraba en el Duplicado de dicho Certificado; que, además, de acuerdo con el artículo 2114 del Código Civil el acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble hipotecado en manos de todo detentador, ya que la hipoteca sigue a los inmuebles a cuales quiera manos que pasen; pero,

Considerando, que las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes en cuanto a que en los terrenos registrados de conformidad con dicha Ley no habrá derechos ocultos, y, en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un Certificado de Titulo, sea en virtud de una Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado, por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, Dr. L.M.A.A., alega, en síntesis, en el primer medio de casación que la sentencia impugnada no contiene motivos en relación con el pedimento presentado al Tribunal a-quo por el actual recurrente, W.A.A., tendente a que se designara un juez de Jurisdicción Original para conocer nuevamente del caso; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en efecto, en ella figuran unas conclusiones presentadas por el Lic. M.A.M.R., en representación de W.A.A., por las que pidió, como lo alega el recurrente A.A., que se apoderara un Juez de Jurisdicción Original para que conociera del caso; que corno el recurrente W.A.A. no he alegado en su memorial la falta de motivos en la sentencia impugnada en relación con dicho pedimento, y el recurrente A.A. no ha presentado este alegato en su memorial, el medio que se examina debe ser desestimado, ya que nadie puede litigar por procuración;

Considerando, que el recurrente, D.A.A., alega en el segundo medio, en síntesis, lo siguiente, que en la sentencia impugnada se expresa que la presente litis se suscitó después del 11 de septiembre de 1984, fecha de la sentencia de adjudicación por causa de embargo, y que la litis se produjo porque el Registrador de Títulos se abstuvo de inscribir dicha sentencia porque anteriormente había sido registrado el inmueble objeto de la adjudicación, en favor de la Refrescos Nacionales, C. por A., en virtud de la venta que le hizo la Negocios Inmobiliarios, S.A., por acto del 29 de julio de 1983, todo lo que no responde a la verdad, ya que, según consta en la sentencia del primer grado, las instancias con las cuales se inició la litis, son del 7 y 11 de noviembre de 1983 y del 10 de octubre de 1984, de manera que el Tribunal de Tierras estaba apoderado de la litis sobre terrenos registrados desde el 7 de noviembre de 1983, fecha en que W.A.A. tuvo conocimiento "de que, se conspiraba contra sus derechos"; pero,

Considerando, que el examen de los motivos de la sentencia impugnada a que se refiere el recurrente A.A., no indica, como éste lo alega, que la litis se originara después del 11 de septiembre de 1984, sino con anterioridad a esta fecha: que cuando en el referido considerando se expresa la frase "esa dificultad anterior", es obvio que se han querido señalar el momento en que W.A.A. se enteró de que el inmueble objeto de la litis había sido registrado en favor de la Refrescos Nacionales, C. por A.;

Considerando, que también alega el recurrente A.A., en el segundo medio de su recurso, en síntesis, que no obstante los apoderamientos indicados precedentemente, y de los cuales tenía pleno conocimiento el Tribunal Superior de Tierras, ya que había apoderado un Juez de Jurisdicción: Original para conocer de la litis, dicho Tribunal acogió una instancia de la Refrescos Nacionales, C. porA., y el 15 de diciembre de 1983 ordenó la refundición de las Parcelas Nos. 3-B-Ref.-A-1 y 3-A-Ref. A, con el Solar No. 1, R.. de la Manzana 2349 del Distrito Catastral No. 1 de Distrito Nacional, de la que resultó el Solar No. 1, Refundido, de la Manzana No. 2349 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, debiendo dicho Tribunal sobreseer este procedimiento hasta que se dirimiera la referida litis; pero,

Considerando, que ningún texto legal impedía que el Tribunal Superior de Tierras procediera a la refundición de esos inmuebles, ya que se realizaban en virtud de Certificados de Títulos expedidos en favor de la Refrescos Nacionales, C. por A., que investían a ésta con el derecho de propiedad de esos inmuebles; que, además, el recurrente no ha probado que hiciera ninguna oposición al procedimiento que se estaba realizando; por lo cual, este alegato del recurrente carece, también, de fundamento y debe ser destinado;

Considerando, que el mismo recurrente, alega en el tercer medio, en síntesis, lo siguiente: que el Tribuna) a-quo se irrogó la autoridad de dejar sin ningún valor ni efecto jurídico una sentencia de adjudicación dictada luego de cumplidos los requisitos prescritos por la Ley, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, tribunal competente para los procedimientos de embargos inmobiliarios de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras; que, asimismo, agrega el recurrente, el artículo 223 de esta Ley dispone que la sentencia de adjudicación, tan pronto como haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, "será sometida al Registrador de Títulos para que sea expedido el nuevo Certificado de Título en favor del adjudicatario", pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada no revela que por ella se declara sin valor ni efecto la sentencia de adjudicación; que lo que se dispone por dicha sentencia es la cancelación en el original del Certificado de Título No. 69-6545, correspondiente a la Parcela No. 3- B-Ref.- A del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, del embargo inmobiliario y la denuncia del mismo anotadas sobre una porción de 1 Ha., 33 As., 14 Cas. y 42 dm2. que pertenecían a la embargada, Negocios Inmobiliarios, S.A., así como el Duplicado del Acreedor Hipotecario expedido en favor de W.A.A. en virtud de la inscripción hipotecaria que dio lugar al procedimiento de embargo; que, por tanto este medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también alega este recurrente que la sentencia impugnada atribuye toda la irregularidad incurrida en la transferencia del inmueble en discusión a la Refrescos Nacionales, C. por A., al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, silenciando que el mismo Tribunal a-quo fue apoderado de una litis sobre terrenos registrados el 7 de noviembre de 1983 a fin de declarar la nulidad de la venta otorgada por la Sociedad Inmobiliaria, S.A. y la Refrescos Nacionales, C. por A., y no obstante esta situación, el 15 de diciembre del mismo año ordenó la refundición del solar en discusión, con otros, propiedad de la compradora, existiendo la nulidad de la venta de acuerdo con el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil que al remitir a W.A.A. y sus causahabientes a intentar una demanda contra el fondo de seguro de terrenos registrados se violan los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Registro de Tierras; pero,

Considerando, que, tal como se expresa antes, en relación con el alegato de violación del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil presentado por todos los recurrentes, la nulidad de la venta hecha por el embargado que ha sido despojado de sus derechos por una sentencia de adjudicación no puede afectar los derechos adquiridos por un tercero de buena fe a título oneroso, como sucede en la especie; que el Tribunal Superior de Tierras no podía oponerse a ordenar la refundición de los inmuebles, la cual solicitaba la persona que figuraba en los Certificados de Títulos como dueña de los terrenos, sobre todo cuando no había constancia de que fuera registrada una oposición a esos efectos, que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la violación de la Ley y en los vicios señalados en este medio por el recurrente, y, en consecuencia, el mismo debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la falta de motivas, falta de base legal, y desnaturalización de los hechos, alegados por los recurrentes, que lo expuesto precedentemente y el examen de le sentencia impugnada revelan que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte verificar, como Corte de Casación, que en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la Ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de caución interpuestos por W.A.A., Dr. L.M.A.A., M.M.C.B., Incar, S.A., R.C.V. y S.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 29 de julio de 1986, en relación con el Solar No. 1, Refundido, de la Manzana No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se he copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas con distracción en favor del L.. H.S.M., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General, que C..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

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