Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Número de resolución1
Fecha14 Julio 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, año 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa correccional seguida a M.A.A.C., cédula de identidad y electoral No. 028-0007703-0, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, actualmente Diputado al Congreso Nacional por la Provincia La Altagracia, domiciliado y residente en el Km. 2 de la Carretera Mella, Reparto Ramonita, Higüey, Provincia La Altagracia; a R.B.M.P., cédula de identidad y electoral No. 001-140426-7, dominicano, mayor de edad, abogado, con dirección en la casa No. 2 de la calle A.N., Zona Colonial, S.D.; a O.G.C., cédula No. 14175, serie 28, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, con dirección en la casa No. 52 de la calle T.G.d.R., de Higüey, Provincia La Altagracia y a M.B., cédula No. 286633, serie 1ra., dominicana, mayor de edad, soltera, con dirección en el apartamento 304, del edificio KG, de la avenida A.L. No. 1011, de S.D., prevenidos de violación del artículo 405 del Código Penal, sobre el delito de estafa;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los co-prevenidos M.A.C., R.B.M.P., O.G.C. y M.B., en sus generales de ley;

Oído a los Dres. T.C. y H.T. hijo, quienes ratifican sus calidades dadas en audiencias anteriores como parte civil constituida;

Oído a los Licdos. O.R.H. y L.A.D., quienes ratifican sus calidades como abogados de la defensa del co-prevenido M.A.C.;

Oído a los Licdos. J.M.B. y M. de J.M.F., quienes dan calidades como abogados de la defensa de la co-prevenida M.B.;

Oído al Dr. D.T.A., quien ratifica su calidad como abogado de la defensa del co-prevenido O.G.C.;

Oído al Dr. C.B., quien expone que asiste en sus medios de defensa al co-prevenido R.M.P., conjuntamente con este procesado, quien también asume su propia defensa;

Oído a la Magistrada Abogada Ayudante del Procurador General de la República en la presentación del caso y decir a la Corte: "Estamos en condiciones de conocer el expediente, estamos listos para ello";

Oído al señor A.R., en su condición de querellante y parte civil constituida;

Oído a los señores M.A.C., R.M.P., O.G.C. y M.B., en la condición de prevenidos;

Oído a los abogados de la parte civil constituida en sus consideraciones y en sus conclusiones, decir lo siguiente: "PRIMERO: Declarar buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por los señores A.R. y M.R., contra los señores O.G.C., M.B., R.A.M.P. y M.A.A.C., por haber sido interpuesta en la forma que prescribe la ley; SEGUNDO: Que independientemente de las penas que se deberá imponer a los señores O.G.C., M.B., R.A.M.P. y M.A.A.C., sean condenados solidariamente a pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Dólares (US$75,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por ser ésta la suma estafada; TERCERO: Condenar a los señores O.G.C., M.B., R.A.M.P. y M.A.C., a pagar la suma de Siete Millones de Pesos Oro Dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales causados a mis requerientes por la comisión del delito de que se trata; CUARTO: Condenar a los señores O.G.C., M.B., R.A.M.P. y M.A.A.C. pagar los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condenar a los señores O.G.C., M.B., R.A.M.P. y M.A.A.C., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Que la sentencia a intervenir, sea declarada ejecutoria sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. Bajo las más amplias y absolutas resevas de derecho y acciones";

Oído a los abogados de la defensa del Dr. M.A.A.C. en sus consideraciones y concluir: "PRIMERO: Que se declare no culpable al Dr. M.A.A.C., por no haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Que se rechace por improcedente y mal fundada la constitución en parte civil formulada por los señores A.R. y M.R.; TERCERO: Que sea condenada la parte civil constituida, los señores A.R. y M.R., al pago de las costas de este proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.D. y O.A.R.H.";

Oído al abogado de la defensa de M.B.C., en sus consideraciones y concluir: "PRIMERO: Que se declare no culpable a la señora M.B.C., por no haber cometido ninguno de los hechos delictivos que se le imputan; SEGUNDO: Que se rechace la constitución en parte civil hecha en su contra por los señores A.R. y M.R.; TERCERO: Que se condene a los señores A.R. y M.R., al pago de las costas con distracción a favor del abogado que os dirige la palabra";

Oído al abogado de la defensa de O.G.C., en sus consideraciones y concluir: "Que el Sr. O.G.C. sea descargado por no haber cometido los hechos que se le imputan, por no estar caracterizado el delito de estafa en esta ocasión; en cuanto al fondo sea rechazada la constitución en parte civil hecha por A.R. y M.R., por improcedente; que las costas sean distraídas a favor del abogado que dirige la palabra D.T.A., por haberlas avanzado en su totalidad";

Oído al Dr. R.M.P. abogado de sí mismo en sus consideraciones y concluir: "PRIMERO: Que se declare al Dr. M.P., no culpable de violación al artículo 405 del Código Penal, por no haberse demostrado ninguna relación de causa efecto entre los acusados y el Dr. M.P. que configure el delito de estafa en los términos que establece la ley, ni comprobarse intención delictual en las actuaciones que como Notario Público ha hecho en el acto levantado; SEGUNDO: Que se rechace la constitución en parte civil hecha por los señores A.R. y M.R., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Que se condene a los señores A.R. y M.R. al pago de las costas procesales y que las mismas sean distraídas en provecho del abogado que os dirige la palabra";

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar así: "Que se condene al Dr. R.M.P., conforme lo establece el artículo 405 del Código Penal, a seis meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos. Al señor O.G.C. a un mes de privación de libertad correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos. Respecto a los demás, éstos sean descargados, el Dr. M.A. y señora M.B., por no haberse establecido responsabilidad en los hechos que se le imputan";

Oído al abogado de la defensa de O.G.C., en su réplica y concluir: "Ratificamos nuestras conclusiones";

Oído al Dr. R.M.P. en su réplica y concluir: "Reiteramos nuestro pedimento"; Resulta: que el 22 de diciembre de 1988, el señor A.R., italiano, de 40 años de edad, casado, con dirección en S.D., en el edificio Fond Bernard No. 18, Distrito Nacional, y en el 105-47 Platcands 9ta. Street Brooklin, New York 11236, con pasaporte No. D-056988, presentó, conjuntamente con su esposa M.R., pasaporte F-1288468, una querella contra O.G.C., M.B., R.M.P. y M.A.C., por alegada estafa en contra de ellos, por el hecho de que los esposos A. y M.R. decidieron invertir en la República Dominicana, y para esos fines -exponen los citados esposos en su querella- visitaron a M.B., quien se desempeñaba como corredora de bienes raíces, y ésta hizo contacto con O.G.C., a los fines de mostrarle 71 tareas de terreno ubicados frente a la playa, dentro de la parcela 367 del Distrito Catastral 11 del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, y para realizar el contrato se pusieron en comunicación con al abogado-notario público Dr. M.A.C.. Luego de realizar esa venta entre O.G. y A. y M.R., estos últimos dejaron sin efecto ese acto legalizado por el citado notario, en razón de que tenían dudas de la conveniencia de la operación ya que, según expusieron entonces, el Dr. A.C. era el abogado de O.G., y ellos preferían contratar un abogado que los asesorara en esa materia. Que encontrándose los querellantes en New York conocieron al Dr. R.M.P., abogado de los tribunales de la República Dominicana, a quien explicaron su situación y

dieron poder notarial, expedido allá, para que los representara en ese caso. Que luego regresaron al país los esposos R., y en la oficina del Dr. R.M.P. redactaron un nuevo contrato de venta, ya que el primero (redactado por el notario A.C. había quedado sin efecto. En el acto hecho por el Dr. M.P. se decía que se les vendía setentiuna (71) tareas de tierra en J., Higüey, y en esa ocasión el Dr. R.M.P. les dijo que ellos estaban comprando 71 tareas de tierra y sus mejoras. Que en esa operación le entregaron a los querellantes conjuntamente con el contrato de compra, un título que en su portada dice "Certificado No. 73-189, Duplicado del Dueño", el cual está expedido a favor de O.G., correspondiente a la parcela 367, del Distrito Catastral 11 de Higüey; y que es cuando ellos van a la oficina del Registrador de Títulos de El Seibo, que se enteran que esos terrenos son propiedad de la Gulf and Western American Corporation, y que el certificado expedido a favor de O.G. se refiere sólo a las mejoras, las cuales consisten en matas de cocos sembradas sobre esos predios; razón por la cual se consideran estafados; Resulta: que la querella de referencia fue tramitada, para su conocimiento, a la jurisdicción penal ordinaria, donde recorrió varias instancias, pero luego fue declarada la incompetencia del tribunal apoderado, en razón de que el co-prevenido M.A.C. fue electo Diputado al Congreso Nacional, lo que confería a éste la jurisdicción privilegiada de la Suprema Corte de Justicia; Resulta, que fue apoderada la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento del presente caso, por tratarse de un proceso de su competencia, a partir de que el co-prevenido M.A.C. fue electo Diputado al Congreso Nacional; apoderamiento realizado mediante comunicación No. 6255 del Procurador General de la República, del 3 de junio de 1998, en virtud del artículo 67 de la Constitución; Resulta, que por auto del P. de la Suprema Corte de Justicia fue fijada la audiencia del 8 de septiembre de 1998, a las 9:00 a.m. para conocer de la causa seguida a M.A.C., R.M.P., O.G. y M.B., prevenidos de violación del artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de estafa, que después de sucesivos reenvíos, la misma fue conocida en la audiencia del 11 de mayo de 1999, en la cual las partes expusieron sus conclusiones, como se expresa más arriba;

Considerando, que el co-prevenido M.A.A.C., es Diputado al Congreso Nacional, y en tal virtud y de lo dispuesto por el artículo 67, inciso 1ro., de la Constitución de la República, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia conocer en única instancia de las causas de que se trata;

Considerando, que por el estudio y ponderación de los documentos aportados y las declaraciones hechas en el plenario, ha quedado establecido lo siguiente: a) que los ciudadanos de origen italiano, naturalizados en Estados Unidos de América, A.R. y M.R., viajaban con cierta regularidad a la República Dominicana, y mostraron interés por adquirir propiedades en el país; b) que para esos fines ellos se pusieron en comunicación, durante el año 1987, con la corredora de bienes raíces M.B.; c) que esta intermediaria le presentó a O.G., quien era propietario de bienes en la sección J., de Higüey, Provincia La Altagracia; d) que para fines de realizar la operación de compra-venta, utilizaron los servicios del notario público Dr. M.A.C., quien redactó el contrato correspondiente, en el que aparece como compradora la señora M.B., con el consentimiento de los adquirientes A. y M.R., en razón de que éstos últimos son extranjeros y no se habían provisto de la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo; e) que tanto ese contrato suscrito entre el vendedor O.G. y la señora M.B., por la razón ya señalada, como el contraescrito firmado por esta última en favor de los señores R., fueron legalizados por el Dr. M.A.C.; f) que percatado el señor R., de que en ese contrato de venta se transferían únicamente las mejoras existentes en las 71 tareas de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 367, ya mencionadas, se abstuvo de pagar el precio, porque según declaró le interesaba adquirir el terreno, por lo que después de haber expedido un cheque en favor del vendedor, llamó a New York, suspendiendo al pago del mismo, con lo que dejaba sin efecto ese primer contrato de venta; g) que con el propósito de que le ofreciera asesoramiento, se entrevistó en la ciudad de New York, con el Dr. R.M.P. y otorgaron a éste, tanto él como su esposa M.R., el 4 de junio de 1987, un poder para que los representara en la República Dominicana, en la compra de inmuebles en J. (Higüey) y toda otra propiedad urbana y rural en el país; h) que el Dr. R.M.P., redactó un contrato de venta en el que se afirma que el vendedor vende el terreno y las mejoras y en el que también se copia el contenido de la hoja No. 5 del Certificado de Título No. 73-189 Duplicado del Dueño expedido en favor del señor O.G., y en cuyo texto aparece este último, como propietario de unas mejoras fomentadas en un área de 71 tareas, las cuales consisten en cocoteros, dentro del ámbito de la parcela No. 367, del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Higüey; que en dicho Certificado de Título consta además que la indicada parcela es propiedad de la Gulf and Western American Corporation;

Considerando, que también se ha depositado en el expediente el poder antes mencionado, cuya traducción fue hecha por la intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, G.N.Z.;

Considerando, que por las declaraciones del señor R. y otras circunstancias de la causa, ha quedado establecido lo siguiente: a) que había venido varias veces al país; que hace once años que aprendió español; que el vendedor le dijo que el precio de venta era Setenta y Cinco Mil Dólares; que la señora B. le leyó el Título, donde consta que O.G. es propietario únicamente de las mejoras y que recuerda que decía duplicado del dueño en la carpeta; que fueron donde el Dr. A.C. para que le sirviera de notario; que hicieron el contrato de venta, se lo leyeron y decía que era "mejoría" (mejora); que le pagó a O. en cheque, pero que éste no lo cobró, porque después de tres horas llamó a su esposa para parar el cheque, porque no le convencía el contrato; que no depositó ese documento en el Tribunal de Tierras, pero se quedó con el título; que tanto el Dr. A.C. como M.P., cometieron el mismo error; que firmó el contrato de M.P. y envió el dinero; que ha comprado otros terrenos en Arroyo Manzano, Distrito Nacional, en millón y medio de pesos; que habló con O. de cuánto iba a pagar; b) que a su vez el prevenido O.G. declara que vendió legalmente esas mejoras y que convino con el comprador en US$75,000.00; que el comprador creía que compraba terrenos, y no mejoras; que le presentó al comprador y al notario su certificado de título; que recibió el dinero de manos del Dr. M.P.; que nada le pagó a la señora B. por la venta; que no tuvo que pagar a nadie; c) la señora B. declara que ella le mostró en dos semanas bastantes casas, pero que un abogado le dijo que hay unas tierras en Higüey y ella fue allí con su secretaria, con él y su esposa, y que él le dijo, ésta es la que me gusta, y lo que vendían era lo que él quería, él era que decía, el señor R. fue quien negoció; d) el Dr. M.A.C., declaró fundamentalmente que estaba en el club de dominó en horas de la tarde y lo llamaron de la oficina del Dr. A.C. para legalizar firmas; que, el señor R. quería adquirir las mejoras; que nadie regateó, pues todo había sido convenido; que firmó y legalizó el acto y se reintegró al juego de dominó; que en esa Parcela No. 367 se han hecho otras ventas de mejoras y que la razón del alto precio es por ser punto turístico; que su actuación se limitó a leer el documento en alta voz antes de firmarlo; que otras personas también han vendido mejoras por buenos precios; que quien sugirió que se hiciera figurar a la señora B. en la venta fue el señor R.; que hizo dos actos, uno de compra-venta y un contraescrito; e) que el Dr. R.M.P., en sus declaraciones dijo entre otras cosas lo siguiente: que en el verano de 1987, encontrándose de vacaciones en New York, recibió una llamada del dueño del S., informándole que un pariente acababa de comprar unos terrenos y que necesitaba abogado que recuperara el título que tenía M.B.; que halló allí al señor R., quien le mostró el acto y que él le dijo a éste que según este acto "te están vendiendo mejoras y no apareces como comprador"; que el 6 de junio de 1987, le notifica un acto a M.B., haciéndole saber que ha recibido mandato de R. y que ella le expresó que después de pagarle sus honorarios le haría entrega del acto de venta y del Certificado de Título; que llamó al señor R., quien vino a la República Dominicana y que mediante transferencia envió 35 mil dólares, los que recibió y entregó a O.G. el 26 de junio, quien le firmó un documento por esa entrega; que el comprador y el vendedor estaban de acuerdo; que registró el acto el 13 de julio; que todo lo que se hizo fue a requerimiento de R.; que nunca ha visitado J.; que R., O. y M.B. son los únicos que conocen el lugar; que cuando le requirió el pago de los 10 mil pesos de honorarios, él tomó sus documentos y se marchó; que el único compromiso de él era recuperar los documentos que estaban en manos de la señora B.; que la otra partida de 40 mil dólares restantes se entregó en la fecha que se firmó el acto de venta;

Considerando, que se ha establecido en la instrucción del asunto que el contrato de venta del 20 de mayo de 1987, legalizado por el prevenido Dr. R.M.P., como Notario Público, no fue firmado por éste como mandatario, ni en representación del querellante, sino por éste mismo y por su esposa, como compradores;

Considerando, que el prevenido O.G., admitió en audiencia que había recibido del Dr. R.M.P. la suma de US$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Dólares), que a éste último envió el querellante para ese fin, confesando el primero que recibió dichos valores como parte del precio de la venta y que el señor R. le entregó personalmente los restantes US$40,000.00 (Cuarenta Mil Dólares) y que de los mismos no entregó, ni distribuyó ninguna suma a ninguna otra persona, estableciéndose además, que entregó a los compradores el Certificado de Título que lo acredita como propietario de las mejoras vendidas; que en los hechos así establecidos es incuestionable la existencia de un contrato de carácter civil, en los cuales no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de estafa previsto por el artículo 405 del Código Penal; que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no es posible llevar la acción civil accesoriamente a la acción pública cuando aquella se fundamenta en la inejecución de una obligación contractual; que esto es así para evitar la práctica abusiva de llevar a la jurisdicción represiva asuntos puramente civiles, y para simplificar las complicaciones que resultan del ejercicio simultáneo de la acción pública y de la acción civil; que es conveniente limitar la competencia excepcional de los tribunales penales, al caso en que los daños y perjuicios tengan su fuente en un delito o un cuasidelito civil, con exclusión de cualquier otra demanda a fines civiles, que, aunque fundada en el hecho de la acusación o la prevención, ponga en causa la ejecución de una obligación contractual;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras "El Certificado duplicado del Título o la constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos; que de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, en los derechos registrados no habrá hipotecas ocultas, por lo que los terceros interesados en realizar cualquier operación con esos derechos, les basta con tener a la vista el duplicado del certificado que le es mostrado por el propietario de los mismos; que en el caso de la especie, el contenido del texto del Certificado de Título presentado a los querellantes por el prevenido O.G., fue copiado en el acto de venta legalizado por el Dr. R.B.M.P., el que fue suscrito por el vendedor y por los querellantes, lo que supone que al examinar el referido duplicado tuvieron conocimiento de que su vendedor solo era propietario de las mejoras fomentadas sobre una porción de terreno de 71 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 367 ya mencionada, la que conforme al mismo Certificado de Título es propiedad de la Gulf and Western American Corporation; que ésta circunstancia no podía ocultarse a los querellantes como ellos pretenden, porque así consta en el Certificado de Título No. 73-189, documento público que como se ha dicho les fue mostrado y se encuentra en su poder;

Considerando, que del examen de todo lo así establecido en el plenario no existe evidencia de que los prevenidos M.A.C. y M.B., hayan cometido el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal: 1) porque los prevenidos mencionados no se valieron de nombres y calidades supuestas, ni emplearon manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de empresas falsas, créditos imaginarios o poderes que no tenían, con el fin de estafar el todo o parte del capital de los señores R., haciéndose entregar o intentándolo, cosas de las enumeradas en el citado texto legal; 2) porque tampoco, para alcanzar el mismo fin, hicieron nacer los dichos prevenidos en los señores R., la esperanza o el temor de accidente u otro acontecimiento quimérico; que tampoco existen pruebas suficientes para considerar a los coprevenidos O.G. y R.M.P., culpables del mismo delito;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República, 405 del Código Penal y 191 del Código de Procedimiento Criminal, Falla: Primero: Declara a los prevenidos Dr. M.A.C. y M.B., no culpables del delito de estafa en perjuicio de los señores A.R. y M.R., y en consecuencia se les descarga por no haberlos cometido; Segundo: Declara a los co-prevenidos O.G. y R.B.M.P., no culpables del delito de estafa en perjucio de A.R. y M.R. y por tanto los descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores A.R. y M.R., por haberlo sido de conformidad con la ley y la rechaza en cuanto al fondo, y en cuanto a las costas civiles, condena a la parte civil constituida al pago de las mismas y se ordena su distracción en provecho de los Licdos. O.R.H., L.A.D., J.M.B., M. de J.M.F., Dr. D.T.A., abogados de los prevenidos y del Dr. R.M.P., abogado de sí mismo, quienes afirman haberlas avanzado.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A. de S., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..

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