Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2000.

Número de resolución1
Fecha03 Mayo 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto, en funciones de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., Dulce M.R. de G., J.I.R., J.A.S., E.R.P., V.J.C., E.H.M. y E.M.E., asistidos por su Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa correccional seguida a P.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, cédula de identidad y electoral No. 047-0084882-5, domiciliado y residente en la casa No. 28 de la calle Independencia de la ciudad de La Vega, Subsecretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, prevenido del delito de violación al artículo 367 del Código Penal y a la Ley No. 6132 del 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del señor V.P.G.;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído al prevenido P.V.M., decir sus generales de ley;

Oído al Lic. L.F.N. manifestar que ha recibido y aceptado mandato para representar a V.P.G., constituido en parte civil;

Oído a los Dres. R.A.A., G.G., R.B.G., H.C.O. y A.F.M., quienes reiteran haber aceptado mandato del L.. P.V.M. para su defensa;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos y decir a la Corte: "Se reenvió para citar al gobernador de La Vega; el ministerio público dio cumplimiento a la sentencia y no está presente; fue a pedimento del ministerio público la citación del testigo, pedimos que se declare desierta la medida y se proceda al conocimiento de la causa";

Oído a los abogados de la defensa decir: "Nos constituimos en parte civil reconvencional en contra de V.P.G. y agregar a la defensa al D.A.B.M.";

Oído al querellante V.P.G. en sus generales de ley;

Vistos los documentos del expediente; Resulta, que con motivo de una querella y constitución en parte civil depositada por el señor V.P.G., en la secretaría de la Procuraduría General de la República, el 6 de julio de 1999, el Magistrado Procurador General de la República, por oficio de fecha 10 de septiembre de 1999, apoderó del caso a la Suprema Corte de Justicia, en instancia única y en atribuciones correccionales, en vista de que el prevenido P.V.M. ostenta la calidad de Subsecretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación; Resulta, que por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, dictado por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se fijó la audiencia pública del día 3 de noviembre de 1999, a las 9:00 de la mañana para conocer el caso; Resulta, que dicha audiencia tuvo efecto el día arriba indicado, no compareciendo el prevenido P.V.M., pero sí el Dr. A.M., quien declaró que había recibido y aceptado mandato de dicho prevenido para asistirlo en sus medios de defensa; que a dicha audiencia compareció, además, la parte civil constituida, quien manifestó "que se le dé oportunidad de ser representado por su abogado"; pedimento al que se unió en su dictamen, pidiendo también el reenvío, el representante del ministerio público; Resulta, que ante el pedimento de la parte civil y el ministerio público, la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se acoge el pedimento presentado por el representante del ministerio público y el abogado de la defensa del imputado P.V.M., en el sentido de dar oportunidad al querellante de hacerse asistir por su abogado y citar a los testigos propuestos por la defensa; en consecuencia se ordena la citación del imputado, así como de los testigos y se reenvía el conocimiento de la causa para el miércoles 15 de diciembre de 1999, a las diez horas de la mañana; Segundo: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en audiencia del 15 de diciembre de 1999 el Dr. R.A.A. concluyó de la siguiente manera: "Unico: Que se determine por decisión colegiada si el acusado en el caso de la especie, quien asume la calidad de ser su propio representante, en razón de su condición profesional de abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados, bajo carnet hábil, tiene la obligación por ley o por uso o por costumbre de sentarse en el denominado banquillo de los acusados, o si por el contrario debe ocupar la barra de la defensa a fines de adoptar su propia representación, sin ninguna reserva en cuanto a estas conclusiones"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar y decidir acerca del pedimento, la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se reserva el fallo de la presente causa seguida a P.V.M., Subsecretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, sobre el pedimento formulado por los abogados de la defensa, para ser pronunciado en la audiencia del día veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000), a las nueve horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y de advertencia a los abogados; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en esa misma fecha, 15 de diciembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia dictó un auto, cuyos motivos expone en el mismo, mediante el cual resolvió lo siguiente: "Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia preindicada, en lo referente al día en que deberá continuarse la causa a que se contrae este caso; Segundo: Fijar para el jueves veintisiete (27) de enero del año 2000 a las nueve 9:00 horas de la mañana, la lectura del fallo; Tercero: Ordenamos que conjuntamente con la sentencia mediante la cual esta Suprema Corte de Justicia reenvió el conocimiento del caso que nos ocupa, comunicar al Magistrado Procurador General de la República y a las partes del proceso, la presente decisión"; Resulta, que en audiencia del 27 de enero del año 2000, la Suprema Corte de Justicia dio lectura al fallo reservado, el cual es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por el consejo de la defensa del prevenido P.V.M., por improcedente y mal fundadas; Segundo: Ordena la continuación de la causa"; Resulta, que en la audiencia preindicada, el ministerio público concluyó de la siguiente manera: "Que ordenéis el depósito de los documentos para que se hagan contradictorios y se ordene el reenvío a los fines de citar al Lic. A.C.P., gobernador civil de La Vega, a los fines de poder sustentar el dictamen que en lo sucesivo tendrá que dar el ministerio público; que se reserven las costas"; Resulta, que ante el pedimento del ministerio público, la defensa no concluyó y la corte decidió: " Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público, a los fines por él solicitado, y, en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente causa seguida a P.V.M., Subsecretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación para el día veintiuno (21) de marzo del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, a fin de que el Sr. A.C.P., gobernador civil de la provincia de La Vega, sea citado y oído como testigo en este proceso. Por tanto, se suspende la lectura de los documentos que harán valer las partes, pendientes de lectura y se ordena su depósito por secretaría; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la citación del Sr. A.C.P., gobernador provincial de La Vega; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en audiencia del 21 de marzo del 2000, los abogados de la parte civil concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Que sea declarado culpable el Lic. P.V.M. del delito de difamación e injurias en perjuicio del L.. V.G.P.G. y que independientemente de las sanciones penales que se han hecho acreedor con dicha infracción, sea declarada buena y válida la constitución en parte civil hecha por V.G.P.G., y en consecuencia sea condenado el Lic. P.V.M. a una indemnización de un millón de pesos por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho; Segundo: Que sea condenado P.V.M. al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Tercero: Que sea condenado a P.V.M. al pago de las costas civiles del presente procedimiento, ordenado su distracción en provecho del abogado concluyente por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que rechacéis la constitución en parte civil reconvencional hecha por el Lic. P.V.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que dicha acción debe ser llevada ante los tribunales civiles ordinarios, en razón de que el Lic. V.G.P.G. no tiene privilegios de jurisdicción"; Resulta, que en la preindicada audiencia los abogados de la defensa concluyeron: "Primero: Declarar que el nombrado V.G.P.G. fundamentó su querella única y exclusivamente en las violaciones de los artículos 371, 372 y 373 del Código Penal Dominicano, según consta expresamente en la página dos (2) de su escrito, depositado en la Procuraduría General de la República, en fecha 6/06/1999; por consiguiente, declarar excluyendo

del presente asunto cualquier otra violación al referido Código Penal, y a la ley 6132/1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, ya que lo contrario, sería juzgar al exponente por violaciones consignadas en la original querella penal, violándose así su sagrado derecho de defensa y la inmutabilidad de toda acción penal; Segundo: Declarar, dictando sentencia sobre todos y cada uno de los medios y fundamentos articulados en el presente escrito, cuyo texto íntegro se procede a leer en audiencia pública en día de hoy, como exposición de defensa y demanda reconvencional, y que conjuntamente con sus piezas se deposita por secretaría de este tribunal; asimismo, dictando sentencia sobre todos los medios contenidos en la referida instancia elevada por el actual concluyente y recibida por la Procuraduría General de la República en fecha 22 del mes de julio del año mil novecientos noventinueve (1999), cuyo original y piezas anexas también reposan en este honorable supremo tribunal y en consecuencia: a) Declarar inadmisible la querella principal interpuesta por V.G.P.G., conjuntamente con su constitución en parte civil en perjuicio del exponente, ya que los hechos alegados por él: 1) No constituyen difamación e injuria en razón a carecer de todo elemento de publicidad; 2) Dichos términos se encuentran amparados por la más absoluta impunidad, en razón a que son afirmaciones constitutivas de elementos aportados a un proceso de investigación criminal llevado a cabo por la Policía Nacional, con motivo de un criminal robo acontecido en las instalaciones deportivas de SEDEFIR en La Vega, de la cual el exponente es su representante oficial; 3) Por haber sido consignadas dichas expresiones, bajo la firma del exponente, a título de Subsecretario de Deportes y de representante de la institución estatal; y 4) Por los demás elementos legales y jurídicos que se consignan en el presente escrito y en la instancia referida; Tercero: Declarar en caso de no acogencia del medio de inadmisión propuesto, el rechazo puro y simple de la mencionada querella penal, con constitución en parte civil, procediendo al descargo del exponente por no haber cometido difamación e injuria, ni ningún otro crimen o delito en perjuicio del nombrado V.G.P.G.; Cuarto: Declarando a V.G.P.G. litigante temerario y de mala fe; Quinto: Declarar admitiendo la constitución en parte civil hecha reconvencionalmente por el exponente en perjuicio del nombrado V.G.P.G., por ser buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condenándolo a una indemnización de Un Peso (RD$1.00) simbólico, a favor del exponente por los daños morales que le ha causado producto de su querella penal principal interpuesta de manera temeraria, vejatoria, de mala fe y fundada en dos pruebas (misivas) escritas, remitidas con carácter de confidencialidad a la Policía Nacional y al gobernador provincial de La Vega, en el curso de las investigaciones policiales de un robo criminal en las instalaciones administrativas de la SEDEFIR en La Vega; Sexto: Que condenéis al nombrado V.G.P.G. al pago de las costas causadas, distrayéndolas en provecho del exponente y sus abogados constituidos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: D., ordenándole al Magistrado Procurador General de la República, la apertura de persecución penal en perjuicio del nombrado V.G.P.G., por ante el correspondiente tribunal, por haber incurrido en los hechos y violaciones prearticulados, muy especialmente usurpación de títulos y funciones y uso indebido y prohibido de correspondencias oficiales, a fin de fabricarse el título que le ha servido para fundamentar su papel de supuesto difamado e injuriado; Octavo: Declarar que las piezas y documentos anexados a la referida instancia dirigida a la Procuraduría General de la República, así como las que acompañan el presente escrito, han sido leídas en esta audiencia pública, a fin de hacerlas oponibles y controvertibles al mencionado V.G.P.G., a menos que dicha parte no se dé por enterada de su contenido"; Resulta, que el ministerio público en la indicada audiencia, concluyó así: "Primero: Declarar no culpable al Lic. P.V.M. de violar los artículos 367 y 371 del Código Penal sobre difamación e injuria en perjuicio del periodista V.P.G. y lo descarguéis de toda responsabilidad penal; Segundo: Declaréis las costas de oficio"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar, la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la causa seguida a P.V.M., Subsecretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, inculpado del delito de violación a los artículos 367, 371, 372 y 373 del Código Penal, para ser pronunciado en la audiencia pública fijada para el día tres (3) de mayo del 2000, a las nueve 9:00 horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; R., que la audiencia fue fijada para hoy 3 de mayo del 2000;

Considerando, que el texto completo de la querella con constitución en parte civil interpuesta por el Lic. V.G.P.G., en contra del L.. P.V.M., Sub-secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación con asiento en la ciudad de La Vega por difamación o injuria, reza de la siguiente manera: "Honorable Magistrado: El exponente, V.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, periodista, portador de la cédula de identidad y electoral, marcada con el número 047-0001468-3, domiciliado y residente en la Manzana F, edificio número 6, apartamento 301, del sector M.S.M., de esta ciudad de La Vega, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado L.N.B., abogado de los tribunales de la República, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante matrícula vigente, con domicilio profesional abierto en la casa número 116 altos de la calle Restauración de la ciudad de La Vega donde hace mi requiriente formal elección de domicilio a los fines y consecuencias del presente acto, tiene el honor de presentaros la presente querella con constitución en parte civil por difamación e injurias, en los términos y condiciones siguientes: RELACION DE LOS HECHOS: ATENDIDO: A que el señor P.V.M., es Sub-secretario de Estado de Deportes con asiento en La Vega, lo que por mandato constitucional tiene jurisdicción privilegiada, apoderamos a la Procuraduría General para que apodere la Suprema Corte de Justicia de la querella presentada, por ser el único tribunal competente para juzgarlo, mientras ostente su investidura; ATENDIDO: A que el señor P.V.M. (Popo), hizo imputaciones difamatorias e injuriosas, en declaraciones dadas en contra del suscrito, V.P.G., en documentos o cartas enviadas al señor gobernador civil de La Vega, A.C.P. al coronel de la Policía, comandante de la 28va. Cía-La V. y al capitán P.N. encargado del Departamento de Crímenes y Delitos contra la propiedad de esta Cía, en fechas del 17 de marzo de 1999 y 27 del mismo mes y año, respectivamente, copias de los cuales anexamos a la presente querella con constitución en parte civil, específicamente, sus imputaciones siguientes: "Ha movido a preocupación que el señor V.G.P., alegara una real o supuesta calidad de relacionador público del gobernador de La Vega, para evadirse de las investigaciones que está realizando la Policía" (ver carta enviada al gobernador de fecha 19 de marzo de 1999, primer párrafo). "Que para evadir las investigaciones que pretendía hacerle la Policía Nacional, incurrió en el hecho penalmente sancionado de usurpación de títulos y funciones al prevalecerse de las funciones de relacionador público de la gobernación provincial cuando desde el mes de enero de 1999 había cesado en sus funciones"; ATENDIDO: A que el Sub-secretario, P.V.M. (Popo), hirió el honor y las consideraciones del exponente a los términos de los artículos 371, 372, 373 y siguientes del Código Penal Dominicano y posiblemente otras infracciones que serán desarrolladas en su oportunidad; ATENDIDO: A que el artículo tres (3) del Código de Procedimiento Criminal, autoriza a la persona agraviada con una infracción a llevar su acción accesoriamente a la acción pública correspondiente; ATENDIDO: Que las disposiciones del artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal, faculta a la persona agraviada, con una infracción a presentar formal querella y constituirse, en parte civil por ante las autoridades correspondientes, lo que pone en movimiento la acción pública de lugar. Por tales motivos y los que vos tengáis a bien suplir con vuestro elevado criterio jurídico, el exponente, V.P.G., tiene a bien exponeros lo siguiente: "PRIMERO: Presentar formal querella con constitución en parte civil en contra del señor P.V.M., Sub-secretario de Estado de Deportes con asiento en La Vega, por los delitos de difamación e injuria en contra del exponente, L.. V.P.G., vertidas en sendas cartas-documentos de fecha 19 y 27 de marzo al Gobernador Civil, al coronel de la Policía Nacional y al capitán de la misma institución, encargados de la 28va. Cía y Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de La Vega, respectivamente; SEGUNDO: Que a los fines de la presente querella con constitución en parte civil el exponente hace elección de domicilio en el estudio de abogado supradescrito; TERCERO: Que ordenéis cualquier otra medida que a vuestro sea de lugar, especialmente mandamiento de comparecencia o conducencia y la correspondiente orden de prisión preventiva; y haréis justicia. República Dominicana, en la ciudad, municipio y provincia de La Vega, a los cuatro (4) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999)";

Considerando, que para sustentar su querella V.G.P.G., depositó sendas comunicaciones del 19 y 27 de marzo de 1999, dirigidas al Lic. A.C.P., gobernador civil de la provincia de La Vega y, al coronel de la Policía Nacional, comandante de la 28 compañía en la ciudad de La Vega, respectivamente, en cuyos textos se lee textualmente lo siguiente: "Distinguidos oficiales superiores: Anexo a la presente la referida comunicación en donde el señor C.P. manifiesta su deseo de colaborar con las investigaciones a realizar por esta Policía Nacional en relación al escandaloso robo de los libros de contabilidad, facturas comerciales, cheques en blanco y dinero en efectivo realizado a final del mes de febrero del año en curso, por ?hasta ahora desconocidos- en la instalación administrativa local de la Sub-Secretaría de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR). Asimismo me permito subrayar el contenido de la certificación que se anexa en donde dicho funcionario del Poder Ejecutivo informa que el nombrado V.P.G., cédula personal y electoral: 047-0001468-3, no pertenece al actual personal de nómina de la gobernación provincial de La Vega. Lo que implica que para evadir las investigaciones que pretendía hacerle la Policía Nacional, incurrió en el hecho penalmente sancionado de usurpación de títulos y funciones al prevalecerse de las funciones de "Relacionador Público de la Gobernación Provincial" cuando desde el mes de enero del 1999 había cesado en sus funciones. Ruégoles una vez más distinguidos oficiales superiores proceder a realizar las investigaciones policiales de lugar a fin de definitivamente dejar establecidas las responsabilidades criminales que se deduzcan del crimen cometido contra el Estado Dominicano y en perjuicio del deseo del actual J. de la Policía Nacional de combatir la delincuencia sin contemplaciones. Atentamente, L.. P.V.M., Sub-Secretario de Deportes, Educación Física y Recreación. L.. A.C.P., gobernador provincial de la Vega. Su Despacho. Ha movido a preocupación que el señor V.G.P. alegara una real o supuesta calidad de relacionador público del gobernador de La Vega, para evadirse de las investigaciones que está realizando la Policía Nacional en torno al sospechoso robo de los libros de contabilidad y de cheques en blanco y facturas que se efectúo en las instalaciones deportivas y administrativas de SEDEFIR en esta ciudad de La Vega. El autor o autores de ese robo pretendió disimularlo con la sustracción de cierta suma de dinero a fin, parece ser de desviar la atención de los investigadores. Luego sospechosamente después que el robo había sido formalmente denunciado a la Policía Nacional y la prensa radial haberle dado publicidad circuló en esta ciudad un pasquín bajo, repugnante y sucio pretendiendo también desviar la atención de dichos investigadores. Hasta hace poco tiempo La Vega no conocía la modalidad de los pasquines y creemos que La Vega no se merece esa modalidad, que es propia de cobardes e irresponsables. Recuerde señor gobernador, que con motivo de la recién pasada campaña electoral para cargos congresionales, la Iglesia Católica tuvo que intervenir a fin de que los candidatos no permitieran el uso y empleo del pasquín, pero aun así aparecieron pasquines. Y en la materia se ha llegado tan lejos que la misma sociedad civil de La Vega, ha acusado al pasquinero en singular o plural de haberse autopaquinizado produciendo pasquín en su propio perjuicio para disimular su culpabilidad. Como usted entenderá ese comportamiento es propio de un loco, pero de un loco hábil empeñado en hacerle daño a personas e instituciones que considera ser sus enemigos personales. No dude usted, señor gobernador que si tal persona hasta ahora desconocida por los firmantes se entera por cualquier vía del contenido de esta formal instancia procederá a producir otro pasquín. Le rogamos entonces usted, que ampare esta comunicación bajo la discrección oficial que exige sus delicadas funciones. En cuanto al crimen cometido la impresión pública es simple: el autor o autores del mencionado pasquín tienen que ver con el robo cometido en SEDEFIR. Como SEDEFIR es una institución del Estado Dominicano y sus funcionarios son seleccionados por el excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República, Dr. L.F.R., cualquier robo que se realice en sus instalaciones es un crimen contra el Estado Dominicano y contra el Gobierno Dominicano y muy especialmente contra el excelentísimo señor presidente constitucional. Por eso entendemos que usted, en su condición de representante del excelentísimo señor presidente constitucional pondrá todo su empeño particular para que conjuntamente con SEDEFIR y la Policía Nacional el mencionado robo sea clarificado. Y estamos seguros que tampoco permitirá que su nombre o cargo sea usado para evadir investigaciones, que la misma Policía Nacional considere de lugar hacer. Solicitamos pues de usted, aparte de lo interior, indagar con el señor V.G.P.G. bajo que fundamentos legales y morales usa y emplea su nombre para evadir las investigaciones oficiales que la Policía Nacional desea hacer para clarificar ese crimen cometido contra el Estado y Gobierno Dominicano y en especial contra el Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República. Y de ser realmente su asistente proceder a presentarlo por ante la Policía Nacional, a fin de que continúen las investigaciones de lugar, sin que ello signifique que tal persona sea culpable de nada en particular. Por ante el contrario todo ciudadano tiene la obligación de presentarse por ante la Policía Nacional y la Justicia cuantas veces sea requerido a fin de aportar sus esfuerzos a la clarificación de la verdad. La Vega, República Dominicana, a los diez y nueve (19) días de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999)";

Considerando, que de las piezas y documentos que integran el expediente, así como de la instrucción del proceso, han quedado establecidos los hechos siguientes: a) que el 1ro. de marzo de 1999, compareció R.C.A., secretaria auxiliar de contabilidad de SEDEFIR, por ante la sección de robos de la Policía Nacional de La Vega y procedió a denunciar que personas desconocidas, sin ejercer violencia en las puertas exteriores e interiores de esas oficinas de La Vega, violentaron un archivo de madera, sustrayendo la cantidad de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) en efectivo, dos cheques por valor de Tres Mil Setecientos Pesos Oro (RD$3,700.00) en favor de Simón Cabrera y B.R.. Además, sustrajeron una chequera de la SEDEFIR, varios recibos de pagos, copias de bancos, un folder con facturas por un valor ascendente de Treinta y Siete Mil Pesos (RD$37,000.00) y otros documentos de importancia de la oficina. La denunciante expresó que desconocía quienes cometieron el hecho; b) que el Lic. P.V.M., posteriormente dirigió las comunicaciones transcritas up supra al comandante policial de La Vega, al igual que la dirigida al gobernador civil de la provincia, esta última firmada conjuntamente con la Licda. R.C., L.. D.R., F.H. y J.L.P.; c) que como consecuencia de la denuncia y de las referidas comunicaciones, el señor V.G.P.G., fue interrogado por la Policía Nacional;

Considerando, que el señor V.G.P.G., hoy querellante constituido en parte civil, alega que se violaron en su perjuicio los artículos 371, 372 y 373 del Código Penal, porque el querellado L.. P.V.M., Sub-secretario de Deportes, Educación Física y Recreación con asiento en La Vega hizo imputaciones difamatorias e injuriosas en cartas enviadas al señor gobernador de La Vega, A.C.P., al coronel de la Policía Nacional de la 28va. Compañía con asiento en La Vega, encargado del Departamento de Crímenes y Delitos de esa institución, en fechas del 17 de marzo de 1999 y 27 del mismo mes y año, respectivamente, señalando de manera específica las imputaciones siguientes: "ha movido a preocupación que el señor V.G.P., alegara una real o supuesta calidad de relacionador público del gobernador de La Vega, para evadirse de las investigaciones que está realizando la Policía (ver carta enviada al gobernador de fecha 19 de marzo de 1999, primer párrafo)"; "que para evadir las investigaciones que pretendía hacerle la Policía Nacional, incurrió en el hecho penalmente sancionado de usurpación de títulos y funciones, al prevalerse de las funciones de relacionador público de la gobernación provincial, cuando desde el mes de enero de 1999, había cesado en sus funciones"; alega además el querellante: "que el Subsecretario Porfirio Veras Mercedes (Popo), hirió el honor y la consideración del querellante, a los términos de los artículos 371, 372, 373 y siguientes del Código Penal, y posiblemente otras infracciones que serán desarrolladas en su oportunidad";

Considerando, que de los hechos generales y de los planteados por el querellante y el querellado en la instrucción de la causa, así como de las comunicaciones que han dado origen a la querella, suscritas por el Lic. P.V.M., se determina que estas se hicieron en la calidad del subscribiente de Sub-secretario de Deportes, Educación Física y Recreación con asiento en La Vega, es decir, que estos documentos tenían el carácter de oficial, por ser el Lic. Veras Mercedes el funcionario deportivo de mayor jerarquía en esa demarcación, y por tanto responsable de los bienes de esa institución del Estado;

Considerando, que el querellante se enteró de las comunicaciones supraindicadas, suscritas por el Lic. Veras Mercedes, cuando la Policía Nacional le requirió para ser interrogado, así como por la fiscalía de La Vega, en razón de que las comunicaciones que dieron origen a la querella tenían el carácter de confidencial, una de ellas porque de manera expresa lo dice y, la otra, porque se infiere de la respuesta del señor gobernador de La Vega, cuando expresa: "Usted nos pide que seamos discreto con ésta comunicación, pero cómo podemos serlo si esta carta usted mismo la ha puesto a circular por diversas instituciones";

Considerando, que los artículos 371 y 367 del Código Penal, disponen: Art. 371.- "La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis (6) días a tres (3) meses, y multa de cinco (5) a veinte (20) pesos"; y Art. 367.- "Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso";

Considerando, que al tenor de los textos legales anteriormente transcritos, los elementos constitutivos de la difamación son las siguientes: a) la alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la publicidad; e) la intención;

Considerando, que partiendo de la definición legal del delito de difamación, para que esta exista se requiere, en primer término, que se establezca que se haya alegado, imputado o atribuido un hecho preciso a otra persona o colectividad considerándolo como responsable del mismo;

Considerando, que de los respectivos contenidos de las comunicaciones del L.. Veras Mercedes, tanto al gobernador de La Vega, como al comandante policial, que, como se ha expresado, se inscriben dentro del concepto de correspondencia oficial, no se observan oraciones o frases que le imputen al querellante un hecho preciso que atente contra su honor y su consideración, puesto que se limitan las mismas a denunciar e informar unos hechos y circunstancias, sin atribuirle al querellante la comisión directa de los mismos; que, además, las cartas objeto de esta querella, se emitieron como comunicación oficial, no a título personal, ante las circunstancias de un robo en la dependencia oficial que dirige el querellado, sin atribuírsele responsabilidad de manera específica al querellante en ninguno de los escritos;

Considerando, que para que se configure el delito en esta materia se requiere que la imputación recaiga sobre una persona específica, o cuerpo designado o que pueda identificarse; y en la especie, si bien el Lic. Veras Mercedes menciona por sus nombres y apellidos al Lic. V.G.P.G., no lo señala como autor o responsable de los hechos acaecidos;

Considerando, que en cuanto a la publicidad, en esta clase de infracciones, no se refiere a que se enteren determinadas personas, sino a las vías, escenarios o medios mediante los cuales se manifestaron las expresiones presuntamente difamatorias, y a los lugares donde se hicieron públicas las mismas; que en el hecho que nos ocupa, las expresiones que a juicio del querellante son difamatorias, se hicieron dentro del marco de la confidencialidad oficial, no a título personal y, todas fueron dirigidas a funcionarios que, por ley, de una u otra forma debían ser destinatarias de las mismas;

Considerando, que, en cuanto al elemento constitutivo de la intención, si bien es cierto que por las declaraciones del querellante y del prevenido, se perciben animosidades recíprocas, no es menos cierto que jurídicamente el concepto intención debe entenderse como el "animus" de difamar; que en la especie, de los escritos calificados de difamatorios, lo que se colige es un deseo, de parte del L.. Veras Mercedes, de que se esclareciera el hecho del robo en la dependencia oficial que él dirige, sin quedar caracterizada la intención de difamar;

Considerando, que, como el querellante alega la existencia de difamación e injuria, se precisa examinar también, si en la especie hubo injuria, es decir, expresiones o frases ultrajantes o invectivas de desprecio hacia el ofendido;

Considerando, que los elementos constitutivos de la injuria son: a) cualquier expresión afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta se dirija contra una persona o cuerpo; c) que exista la publicidad; d) la intención;

Considerando, que al examinar los elementos constitutivos de la injuria, se establece que el primero de ellos supone una expresión de parte del ofensor, que, además de ultrajante o invectiva, no encierre, contrario a lo que ocurre en cuanto a la difamación, la imputación de un hecho preciso; que en la especie, las expresiones: "que el señor V.G.P., alegara una real o supuesta calidad de relacionador público del gobernador de La Vega para evadirse de las investigaciones que está realizando la Policía" y "que para evadir las investigaciones que pretendía hacerle la Policía Nacional, incurrió en el hecho penalmente sancionado de usurpación de títulos o funciones, al prevalerse de las funciones de relacionador público de la gobernación provincial, cuando desde el mes de enero de 1999 había cesado en sus funciones", no encierran en el contexto de las comunicaciones, por el móvil de las mismas y el carácter oficial que tenían, imputaciones injuriosas hacia el querellante, a juicio de esta Corte, entendiéndose que en cada caso concreto, el juzgador debe indagar el sentido y móvil de las expresiones, y no limitarse al mero significado gramatical de las palabras o frases;

Considerando, que en relación al segundo y al cuarto elementos, no precisan ser analizados, puesto que son respondidos por las argumentaciones que fueron empleadas en el análisis de la infracción de difamación que anteriormente se hizo, que le son comunes;

Considerando, que, en cuanto al tercer elemento de la injuria, la publicidad, cabe destacar, que en el caso ocurrente, las pretendidas frases injuriosas fueron insertas, no en escritos personales, sino en comunicaciones oficiales, las cuales fueron tramitadas con carácter confidencial;

Considerando, que por todo lo expuesto, ha quedado establecido que el Lic. P.V.M., no cometió los hechos que se le imputan y, por consiguiente, resulta procedente declarar su no culpabilidad por no haberlos cometido;

Considerando, que el querellante L.. V.G.P.G., se ha constituido en parte civil en contra del L.. P.V.M., bajo el fundamento de que la acción del prevenido es delictiva, y la misma le produjo daños morales y materiales, pero, procede desestimarla en cuanto al fondo por improcedente y mal fundada;

Considerando, que el prevenido L.. P.V.M., Sub-secretario de Deportes, Educación Física y Recreación con asiento en la ciudad de La Vega, de manera reconvencional, se ha constituido en parte civil contra el querellante L.. V.G.P.G., bajo el alegato de que la querella por éste interpuesta, se hizo de manera temeraria, vejatoria, de mala fe y fundada en dos pruebas (misivas) escritas, remitidas con carácter de confidencialidad a la Policía Nacional y al gobernador provincial de La Vega, produciendo en el querellado daños morales a su persona; que, no obstante, los anteriores planteamientos, el Lic. V.G.P.G., no hizo un uso abusivo de las vías de derecho acordadas por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal, en ocasión de haberse sentido perjudicado en su derecho como ciudadano y periodista; que en consecuencia, esta corte considera que la querella interpuesta por el Lic. V.G.P.G., se inscribe en el ejercicio normal de un derecho que le acuerdan la Constitución de la República y las leyes, bajo el predicamento de que en el querellamiento de que se trata, no hubo ligereza censurable, o propósito de perjudicar, o fin contrario al espíritu del derecho ejercido; que tampoco hubo acto de malicia o mala fe, o error que equivalga al dolo o que, en definitiva, tal y como se ha expresado, el querellante haya abusado del derecho que le acuerdan las leyes; que, por consiguiente, y en virtud de los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Criminal, resulta procedente admitir en cuanto a la forma la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el Lic. P.V.M. y desestimarla en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada;

Considerando, que el demandante reconvencional L.. P.V.M., solicita, además, que se le ordene al Procurador General de la República, la apertura de una persecución penal en contra del L.. V.G.P.G., por haber incurrido en los hechos que se han reseñado en la instrucción de la causa, especialmente, usurpación de títulos y funciones, así como, el uso indebido y prohibido de correspondencias oficiales; que, a juicio de ésta Corte, este pedimento escapa a las prerrogativas que le acuerdan las leyes para la puesta en movimiento de la acción pública contra una persona o colectividad y, por consiguiente, se desestima esta solicitud por improcedente y mal fundada;

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República; 367, 371, 372 y 373 del Código Penal; 1382 del Código Civil; 3, 191 y 192 del Código de Procedimiento Criminal, que copiados textualmente expresan lo siguiente: "Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquier invectiva o término de desprecio que no encierre la imputación de un hecho preciso." "Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a tres meses, y multa de cinco a veinticinco pesos." "Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se castigará con multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija a particulares se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos." "Art. 373.- (Modificado Ley No. 5898 de 1962). Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía." 1382 del Código Civil; "Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo."; 3 del Código Procedimiento Criminal, "Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil." "Art. 191.- Si el hecho no se reputare delito ni contravención de policía, el tribunal anulará la instrucción, la citación y todo lo que hubiere seguido, descargará al procesado y fallará sobre las demandas de daños y perjuicio." "Art. 192.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). Si el hecho constituye una contravención de simple policía, y si el ministerio público, la parte civil o el inculpado no hubieren pedido la declinatoria, el tribunal aplicará la pena y fallará, cuando hubiere lugar, sobre los daños y perjuicios. En este caso su sentencia será en último recurso". Falla: Primero: Declara no culpable al Lic. P.V.M., Sub-secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación con asiento en la ciudad de La Vega, de los delitos de difamación e injuria en perjuicio del L.. V.G.P.G., por no haberlos cometido, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Declara las costas penales de oficio; Tercero: Declara regular y válida, en la forma, la constitución en parte civil hecha por el Lic. V.G.P.G. contra el Lic. P.V.M., y, en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Declara regular, en la forma, la demanda reconvencional incoada por el Lic. P.V.M. en contra del L.. V.G.P.G., y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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