Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Fecha12 Septiembre 2001
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Magistrado Lic. V.J.U.R., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Valverde;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Lic. V.J.U.R., quien está en audiencia;

Oído al prevenido en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal y electoral No. 034-0008457-4 con domicilio y residencia en la casa No. 188 de la calle M.M., de la ciudad de M., V.;

Oído a los Licdos. H.C.R. y H.B.M., abogados, quienes asumen la defensa del Magistrado V.J.U.R., en la presente instancia;

Oído al representante del ministerio público en la exposición de los hechos y solicitar a la Corte que se permita la audición de dos testigos : Dr. J.R.L.V., Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís y la Sra. Flérida Argentina Cáceres;

Oído a los abogados de la defensa y al prevenido declarar que no tienen objeción al pedimento del ministerio público;

Oído al ministerio público solicitar con la venia del tribunal que se ordene la lectura de los siguientes documentos: 1) Sometimiento judicial de fecha 8 de febrero del 2001, del Departamento de Prevención de la Corrupción en contra de F.A.S.P. y L.R.H.R.; 2) El cheque que figura en el expediente y un recibo firmado por el Dr. F.A.S.P.; 3) Requerimiento de opinión al fiscal, producido por el juez de instrucción al fiscal del 4 de mayo del 2001; 4) Opinión del fiscal de ese requerimiento del 4 de mayo del 2001; 5) Auto de suspensión de mandamiento de prevención dado por el Magistrado V.J.U.R.; 6) Sometimiento disciplinario a la Suprema Corte de Justicia; Oido a la secretaria en la lectura de los documentos antes señalados; Oido a los testigos arriba mencionados en sus declaraciones; O. alM.P. preguntar al Magistrado U.R. si está de acuerdo en que el proceso disciplinario se inicie sin la intervención del J.S., a lo que el prevenido dio aquiescencia; O. al prevenido, M.L.. V.J.U.R. en sus declaraciones; Oido el dictamen del ministerio público, que concluye así: "Unico: Que en virtud de las violaciones que ha cometido el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, M., L.. V.J.U.R., en relación al expediente estudiado y fallado por él en relación con los Sres. F.A.S.P. y L.R.H.R., de generales que constan en los documentos del expediente, la Suprema Corte de Justicia, cancele el nombramiento que ampara a este Magistrado para las funciones que desempeña en la actualidad por tratarse de faltas concurrentes de parte del referido Magistrado; Es justicia que se os pide en esta fecha a la Honorable Suprema Corte de Justicia;" Oído las conclusiones de los abogados de la defensa que terminan así: "Unico: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal disciplinario, desestime el sometimiento disciplinario interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra el Lic. V.J.U.R., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, en fecha 7 de junio del 2001, por la presunta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, en violación del artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 341-98 de fecha 4 de agosto de 1998, y de la Ley de Carrera Judicial, por haberse demostrado en este plenario, en la instrucción del mismo, que el M.L.. V.J.U.R. no ha violentado los textos legales más arriba mencionados y por que el querellante no ha probado que dicho magistrado haya incurrido en falta, negligencia o inobservancia a algún precepto legal o reglamento establecido por la Ley de Carrera Judicial; y en consecuencia, restituirlo en sus funciones de Juez Instructor en el Distrito Judicial de V., de conformidad con lo establecido por los artículos 59 y siguientes de dicha ley, y de esta manera consolidar lo que es una trayectoria intachable de este honorable magistrado como digno miembro de la Carrera Judicial, instaurada de manera responsable por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, ya que de lo contrario se le estaría dando una estocada mortal a la administración de justicia en nuestro país, ya que por la simple denuncia o capricho del ministerio público no pueden estar sujetas las actuaciones y facultades de los jueces del orden jurisdiccional, donde ni siquiera, como lo ha proclamado en innumeras ocasiones esta Suprema Corte de Justicia, interviene directa o indirectamente en sus decisiones y fallos"; Resulta, que en virtud de una denuncia recibida en la Procuraduría General de la República en relación con el hecho de que el señor F.A.S.P., en su condición de alcaide de la Cárcel Pública de M., éste se dedicaba a la práctica de exigirle suma de dineros a los presos, condenados, recluidos en dicha cárcel, por concepto de pago para gestionarles su indulto previa revisión de la recomendación a la comisión constituida al efecto para tales fines en la Procuraduría General de la República; Resulta, que la referida denuncia aludía evidentemente a la comisión de un acto de corrupción, por parte de un funcionario público, por lo que fue apoderado el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, adscrito a la Procuraduría General de la República, para fines de investigación; Resulta, que como resultado de la investigación realizada, el departamento citado, produjo un informe con la recomendación de que como existen indicios y presunciones precisas y concordantes, fueran sometidos a la acción de la justicia los nombrados F.A.S.P. y L.R.H.R., Alcaide de la Cárcel Pública de Valverde, M., y recluso de dicha cárcel respectivamente, por asociación de malhechores, abuso de funciones en asuntos incompatibles con su autoridad, estafa, prevaricación, emisión de cheques sin previsión de fondos, en violación de los artículos 265, 266, 175, 405 y 166 del Código Penal; y artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre cheques; Resulta, que en fecha 8 de febrero del 2001 fue apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V. a fin de poner en movimiento la acción pública contra los imputados anteriormente mencionados; Resulta, que luego de iniciada la sumaria correspondiente por parte del juez de instrucción y en atención al requerimiento al fiscal sobre la procedencia o no de dictar el mandamiento de prevención, éste dictaminó en el sentido de que procedía dictar mandamiento de prevención contra los imputados mencionados; Resulta, que posteriormente se solicitó al juez de instrucción apoderado, levantar el estado de privación de libertad del impetrante, F.A.S.P., hasta tanto dicho Juzgado de Instrucción emitiera la decisión que el caso amerita; R., que el Magistrado V.J.U.R., requirió la opinión del Fiscal sobre si procedía o no acoger la solicitud de suspensión del mandamiento de prevención contra F.A.S.P., alcaide de la Cárcel Pública de Mao; Resulta, que en atención a dicha solicitud, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde emitió su dictamen en el sentido de que no procedía suspender el mandamiento de prevención, en razón de que es interés del Estado y la sociedad garantizar la transparencia en la lucha contra la corrupción y la responsabilidad penal del solicitante en el presente caso; R., que en la instrucción de la causa han quedado establecido los hechos siguientes: a) la entrega de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) al alcaide F.A.S.P. por la Sra. F.C.; b) la entrega por parte de S.P. del cheque No. 42 por igual suma a favor de la Sra. F.C. como garantía del cumplimiento del negocio y a fin de que en caso de no obtenerse el indulto de la Sra. C.C., presa en la Cárcel Pública de M., cobrar el referido cheque; c) la entrega de un recibo manuscrito firmado por el Sr. F.A.S.P. dando cuenta de haber recibido la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) de manos de la Sra. F.C. para diligenciar el indulto de Carmen Cáceres; Resulta, que no obstante lo mencionado anteriormente, y la opinión contraria del F. de V., el Magistrado V.J.U.R. dispuso suspender el mandamiento de prevención dictado contra el Sr. F.A.S.P. y ordenar de inmediato su puesta en libertad; Resulta, que para que un inculpado de la comisión de los hechos criminales sea favorecido con la suspensión del mandamiento de prevención, es preciso que se reúnan las siguientes condiciones: a) que exista mandamiento de prevención, dictado con posterioridad al interrogatorio del inculpado y a la opinión correspondiente emitida por el Procurador Fiscal; b) que la solicitud de suspensión del mandamiento de prevención sea sometida a la consideración y opinión del P.F.; c) que el Procurador Fiscal haya dado su anuencia a la solicitud, al emitir su

opinión o dictamen; d) que no existan indicios graves de la culpabilidad del procesado; y e) que el procesado o inculpado se comprometa a presentarse a todos los actos del procedimiento;

Considerando, que por lo expuesto por el ministerio público, los testigos y el prevenido, así como por el contenido de los documentos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que el Magistrado V.J.U.R., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, suspendió el mandamiento de prevención contra F.A.S.P., no obstante la existencia de indicios y presunciones suficientes, serias, precisas y concordantes para comprometer su responsabilidad; que asimismo, dicha suspensión no acogida favorablemente, es decir sin la anuencia del fiscal, fue otorgada; y dicho Magistrado también se desapoderó del caso, declinándolo a la jurisdicción correccional;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los anteriores hechos, debidamente establecidos en el plenario, cometidos por el Magistrado V.J.U.R., constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, no por la decisión tomada en el caso, sino por la forma irregular y violatoria de la ley, en que se produjera;

Considerando, que no obstante lo anterior, no pudo establecerse durante el proceso, que el M.U.R. incurriera en maniobras dolosas ni en falta de probidad, sino en un manejo torpe, descuidado e inadecuado en el ejercicio de sus funciones como juez de instrucción;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) La destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el M.U.R. en su desempeño como Juez de Instrucción del Distrito Judicial de V. cometió las faltas disciplinarias que se indican en el manejo de los expedientes e instrucción de los procesos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, organización de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes: 1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; 3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; 4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta del debido cuidado; 6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; 7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; 8) Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; 9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios; 10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; 11) Cualesquiera otro hechos u omisiones, que a juicio de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor. Falla: "Primero: Se sanciona al Magistrado V.J.U.R., Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Mao, por haber cometido los hechos que se le imputan de violación al numeral 1ro. del artículo 65 de la Ley No. 327-98 sobre C.J., y en consecuencia, se le impone la pena disciplinaria de suspensión por treinta (30) días en el ejercicio de sus funciones sin disfrute de sueldo; Segundo: Se ordena la restitución del Magistrado V.J.U.R. en sus funciones, tan pronto haya sido cumplida la sanción disciplinaria a que se refiere el ordinal anterior; Tercero: Ordenar que esta decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago y al Director de la Carrera Judicial para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 12 de septiembre del 2001.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., M.T., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR