Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Fecha06 Febrero 2002
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, y de la Resolución No. 5-2001 emitida por la Junta Central Electoral el 2 de julio del 2001, introducida por J.J.R.P., V.E.G.S. y R.E.F.M., diputados al Congreso Nacional, los dos primeros y dirigente político, el último;

Vista la instancia del 20 de julio del 2001, suscrita por las personas arriba nombradas, la cual termina así: "Es por las razones expuestas por las que os solicitamos respetuosamente: "Primero: En cuanto al fondo: a) Declarar conforme al artículo 46 de la Constitución de la República, la nulidad de los artículos Nos. 79, 80 y 81 de la Ley No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997, por ser contrarios a los artículos 22, 24, 25 y 91 de la Constitución vigente; b) Declarar conforme al artículo 46 de la Constitución de la República, la nulidad de la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral, de fecha 2 de julio del 2001, por ser contraria a los artículos 22, 24, 25 y 91 de la Constitución vigente; Tercero: Compensar las costas";

Vista la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y, particularmente, sus artículos 79, 80, 81, 86 y 164;

Vista la Resolución sobre Circunscripciones Electorales No. 5-2001, emitida por la Junta Central Electoral, el 2 de julio del 2001;

Vista la Constitución de la República, particularmente, sus artículos 22, 24, 25, 46, 67, inciso 1, 2, 91 y 92;

Vista la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 1998;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, remitido a la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2002, el cual termina así: "Que procede referir el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que los señores Dr. J.J.R.P., Diputado al Congreso Nacional y Vice-Presidente del Partido de la Unidad Democrática, Dr. V.E.G.S., también Diputado al Congreso Nacional y Vice-Presidente del mencionado partido;, Dr. R.E.F.M., Secretario de Asuntos Jurídicos del mismo partido, promotores de la acción en inconstitucionalidad notifiquen, o en su defecto la Suprema Corte de Justicia de oficio ordene la notificación de la instancia aludida a la Junta Central Electoral, a fin de que este organismo pueda formular sus reparos y observaciones y exponer los fundamentos legales de su Resolución No. 5-2001 de fecha 2 de julio del 2001, así como los fundamentos constitucionales de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre del 1997 y le sea preservado, en consecuencia, a dicho organismo el derecho de defensa de su ley orgánica y de sus atribuciones reglamentarias y administrativas";

Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada lato sensu y, por tanto, comprensiva, al tenor del mandato del artículo 46 de la misma Constitución, además de la ley emanada del Congreso Nacional y promulgada o no por el Poder Ejecutivo, de todos los actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos y entidades de derecho público, reconocidos por la Constitución y las leyes, esfera dentro de la que se circunscriben los actos de la Junta Central Electoral, por lo que la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la presente acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar a toda persona a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos, en virtud del principio de la supremacía de la Constitución, con las disposiciones de ésta;

Considerando, de otra parte, que en armonía con el Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa, debe entenderse por "parte interesada" aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, o entidad de derecho público, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;

Considerando, que en el presente caso las condiciones necesarias para ostentar la calidad de parte interesada de los impetrantes, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, se encuentran reunidas;

Considerando, que cuando la Suprema Corte de Justicia estatuye en virtud de los poderes que le confiere el aludido artículo 67, inciso I de la Constitución de la República sobre la constitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto de uno de los poderes públicos o entidad de derecho público, lo hace sin contradicción, sólo a la vista de la instancia que la apodera, de las piezas que la acompañen y del dictamen, si este se produce, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para que éste o la Suprema Corte de Justicia, si lo consideran útil y de interés, recaben la opinión y observaciones del organismo que haya emitido la disposición de que se trate, ya que dicha acción no implica un procedimiento contradictorio en el sentido jurisdiccional del término, pues no se trata de una contestación entre partes ni un juicio contra el Estado o alguna de sus instituciones, sino contra una ley, decreto, resolución, reglamento o acto argüido de inconstitucionalidad; que como en la especie la Suprema Corte de Justicia considera no necesario ni de utilidad la comunicación del expediente, desestima el pedimento del Procurador General de la República contenido en su dictamen, cuya parte dispositiva se copia más arriba;

Considerando, que los autores del apoderamiento a esta Suprema Corte de Justicia demandan sea declarada la inconstitucionalidad de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral, del 2 de julio del 2001, relativa a las circunscripciones electorales, por los motivos siguientes: a) que la circunscripción electoral es la unidad de conversión de los votos en escaños, normalmente sobre una base territorial; que el sistema plurinominal asigna a cada circunscripción un número de escaños en proporción a su población, mientras que el sistema uninominal asigna un solo escaño a cada circunscripción; que el artículo 24 de la Constitución de la República faculta al pueblo de las Provincias y del Distrito Nacional para elegir sus diputados y establece un sistema plurinominal, ya que fija una razón o proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, y se esfuerza al considerar que en ningún caso sean menos de dos por provincia (circunscripción); que de acuerdo con el artículo 91 de la Constitución, el sistema es proporcional, para así darle oportunidad a las minorías; que sin una modificación a los artículos 24 y 91 de la Constitución, las Provincias y el Distrito Nacional no se pueden subdividir para crear nuevas circunscripciones, ya que se estaría conculcando el derecho constitucional que tienen los ciudadanos que constituyen el pueblo de las Provincias y del Distrito Nacional a participar de la elección de todos los cargos o escaños que existan, en la Provincia o en el Distrito Nacional; b) que conforme a los artículos 79 y 80, párrafo I de la Ley Electoral No. 275-97, el escaño ha de ser asignado al candidato más representativo del sector de los habitantes que lo elige, es decir el candidato más votado, sin importar la cantidad de votos que obtenga el partido; que al consignar que las circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, se está escogiendo un diputado por cada circunscripción; que el sistema así creado es uninominal; que, por tanto, dichas disposiciones al ser contrarias a los artículos 24 y 91 de la Constitución de la República son nulos de pleno derecho, al igual que los artículos 80 y 81, por vía de consecuencia; y c) que los artículos quinto, noveno y su párrafo de la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral, del 2 de julio del 2001, son contrarios a los artículos 22, 24 y 25 de la Constitución de la República, y por tanto, nulos de pleno derecho, porque las condiciones para ser diputado no conllevan la obligatoriedad del domicilio sino haber residido cinco años consecutivos en la circunscripción territorial que lo elija; porque el elector tiene derecho a elegir uno por cada cincuenta mil o fracción de más de veinticinco mil habitantes en todo el ámbito de la Provincia o el Distrito Nacional por lo que debe votar por tantos candidatos como correspondan a la Provincia o el Distrito Nacional (Sistema Plurinominal), no por un candidato determinado (Sistema Uninominal);

Considerando, en relación con los alegatos a que se refiere el considerando anterior, el artículo 91 de la Constitución de la República dispone: "Las elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorias cuando haya de elegirse dos o más candidatos"; que asimismo, el artículo 25 también de la Constitución, dispone por su parte: "Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones que para ser Senador"; que entre esas condiciones, según su artículo 22, figura la de ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos;

Considerando, que, como se advierte, en virtud de lo pautado por el antes mencionado artículo 91 de la Constitución de la República, la ley debe señalar las normas concernientes a las elecciones; que así, ella puede, como lo hacen los artículos 79 y 80 de la Ley No. 275-97, adoptar, para elegir diputados y regidores, la división territorial que en cumplimiento de esos textos legales ha implementado la Junta Central Electoral, organismo encargado de dirigir las elecciones, mediante circunscripciones electorales para las elecciones generales del año 2002 y subsiguientes; que al precisar, además, los artículos citados y los párrafos del último, que la cantidad a asignar de diputados y regidores a las referidas circunscripciones electorales, es la correspondiente al número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por cada una de ellas debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República, satisface con ello la exigencia constitucional;

Considerando, que con respecto a la alegación de los autores de la instancia que se analiza de que los mencionados textos sustituyen el sistema plurinominal por el sistema uninominal, como modo del ciudadano manifestar su preferencia electoral, lo que consideran una transgresión a los artículos 24 y 91 de la Constitución de la República, se impone subrayar que la previsión contenida en el primero de estos artículos en el sentido de que la Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos, no es desconocida por los artículos 79 y 80 de la Ley Electoral, los cuales no hacen más que cambiar el modo tradicional y de arrastre de escrutinio aplicable a la elección de los diputados y regidores, por el de votación preferencial, ya que, como se puede apreciar de la lectura de la parte in fine de la parte capital del citado artículo 80 y su párrafo I, dicha legislación se cuida, para no incurrir en el vicio que se le imputa, de recordar: a) que la cantidad de diputados y regidores correspondientes debe establecerse de conformidad con el número de habitantes; b) que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República; y, c) que para los fines de elecciones congresionales, las circunscripciones deben tener el número de habitantes expresado en el citado artículo 24, y pueden cubrir territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la provincia no hayan menos de dos (2) diputados al Congreso;

Considerando, que lo anterior debe interpretarse en el sentido de que las circunscripciones deben tener un mínimo de 50,000 habitantes o fracción mayor de 25,000, y no como lo hacen los autores de la presente acción que entienden erróneamente que a cada circunscripción electoral se le ha asignado la cantidad fija de 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000 y, por tanto, un diputado por cada circunscripción, lo que sí consagraría el sistema uninominal de elecciones contrario al sistema plurinominal esbozado por el texto constitucional y que es asimilado por la Ley Electoral;

Considerando, que la ley del Congreso Nacional puede versar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución de la República; que al disponer el artículo 91 del Pacto Fundamental que las elecciones se harán según las normas que señale la ley, resulta innegable la competencia del legislador en virtud de este texto para fijar las reglas concernientes a la elección de diputados y regidores; que en ese sentido y para garantizar que los ciudadanos que resulten electos sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen, aquel ha creado la modalidad de las circunscripciones electorales mediante las cuales se elegirá la cantidad de diputados y regidores de conformidad con el número de habitantes, según lo establece la Constitución de la República; que en lo que respecta a la elección de los diputados el artículo 24 de la Constitución de la República faculta al pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, para elegir a sus diputados y establece la base poblacional para la asignación de los escaños correspondientes, de todo lo cual se infiere que las disposiciones de la Ley No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, argüidas de inconstitucionales, son cónsonas con los artículos 24 y 91 de la Constitución de la República y reafirman el mandato de la base poblacional y territorial para la elección de los diputados y regidores; que de las consideraciones apuntadas la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el sistema instituido para los escrutinios generales venideros no lesiona en modo alguno el derecho y la independencia del ciudadano al sufragio y la conformidad de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral vigente, con la Carta Magna;

Considerando, que los autores del apoderamiento atacan por la misma causa la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral, del 2 de julio del 2001, que reglamenta la implementación de las circunscripciones electorales para las elecciones generales del año 2002; que en ese orden alegan, en primer término, que el artículo quinto de la indicada resolución, al establecer que en adición de los requisitos contenidos en la Constitución y las leyes, los candidatos propuestos por los partidos políticos y agrupaciones políticas, deberán ser nativos o estar domiciliados dentro de los límites de la circunscripción electoral de la población que intentan representar, y que en caso de ser elegidos, deberán fijar domicilio permanente en su circunscripción electoral hasta el término de su mandato, y en caso de no cumplirse con esta disposición, agrega la resolución, serán sancionados de conformidad con el artículo 174 de la Ley Electoral No. 275-97, lo que consideran violatorio del artículo 22 de la Constitución; que del mismo modo impugnan el artículo noveno y su párrafo de la misma resolución, el cual dispone que: "Disponer que la elección de los Diputados en las provincias y circunscripciones electorales establecidas, sea hecha mediante votación preferencial; Párrafo: Establecer, en consecuencia, que el ciudadano podrá votar por un candidato determinado, marcando el recuadro con la foto del mismo; o por el partido o agrupación política, con sólo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo";

Considerando, que de la combinación de los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República se colige que para ser diputado se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos; que si bien, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, las elecciones serán dirigidas por una Junta Centra Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley, no lo es menos que cuando la Constitución fija las normas, en este ámbito como en cualquier otro, como lo hace en el artículo 22, extensivo en la especie para la elección de los diputados, ni la ley ni reglamento alguno pueden alterar lo establecido en el canon Constitucional; que al adicionar el artículo quinto de la resolución señalada como requisito a cumplir por los candidatos propuestos, el hecho de que, en caso de no ser nativos estar domiciliados dentro de los límites de la circunscripción electoral de la población que intentan representar, y el de fijar domicilio permanente en su circunscripción electoral hasta el término de su mandato en caso de ser elegidos, bajo sanción penal, la Junta Central Electoral se ha excedido en sus poderes en razón de haber consignado exigencias no previstas por la Ley Sustantiva para que una persona pueda optar como candidato en las elecciones generales del 2002, por lo que el citado artículo quinto deviene no conforme con la Constitución de la República;

Considerando, que en lo que concierne a la pretendida inconstitucionalidad del artículo noveno y su párrafo de la resolución a que se viene haciendo alusión que consagra para la elección de los diputados en las provincias y circunscripciones electorales establecidas, el sistema de votación preferencial, o, lo que es lo mismo, el sistema de votación por un candidato determinado, se impone destacar que con ese propósito la Junta Central Electoral pudo disponer, como lo hizo, en uso de la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución, como ya se ha dicho, la implementación de las circunscripciones electorales y el voto preferencial, con el objetivo de que los ciudadanos que resulten electos, sean una genuina representación del sector de habitantes que los elijan, y de que por esa vía se elimine el sistema del arrastre electoral, por lo que carece de fundamento la imputación que hacen los impetrantes respecto de la citada disposición;

Considerando, que examinada la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral del 2 de julio del 2001, en su preámbulo y demás disposiciones, la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar su conformidad con la Constitución de la República;

Considerando, que en la especie no ha lugar a que la Suprema Corte de Justicia promueva de oficio ninguna otra cuestión de inconstitucionalidad en lo que concierne a las otras disposiciones de la ley y la resolución que no fueron sometidas a su examen.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la solicitud contenida en el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en el sentido de que se comunique previamente el expediente a la Junta Central Electoral; Segundo : Declara no conforme con la Constitución de la República, y por tanto nulo, exclusivamente, el artículo quinto de la Resolución No. 5-2001 de la Junta Central Electoral del 2 de julio del 2001, relativa a las Circunscripciones Electorales; Tercero: Declara los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, atacados de inconstitucionales por los impetrantes, así como las demás disposiciones de la Resolución No. 5-2001, arriba citada, no afectadas por esta sentencia, no contrarias y, por tanto, conformes con la Constitución de la República; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a los impetrantes y a la Junta Central Electoral, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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