Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 1980.

Fecha12 Mayo 1980
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de Mayo del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula No. 6882, serie 59, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 12 de agosto de 1977, a requerimiento de la recurrente, acta en la cual no se propone ningún me-dio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada por la actual recurrente contra V.F.T., por no atender a las necesidades de un menor de cuatro años, del mismo nombre que el querellado, procreado con la querellante, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; y b) que sobre apelación del prevenido F.T., la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de agosto de 1977, una sentencia de la que es el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido, el recurso de apelación, interpuesto por el nombrado V.F.T., contra sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 6 del mes de Junio de 1977, la cual copiada textualmente dice así: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto, en contra del nombrado V.F.T., por haber sido legalmente citado y no haber comparecido; Segundo: Se declara culpable al nombrado V.F.T., por violar el artículo 1ro. de la Ley No. 2402, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión suspensiva y al pago de las costas; Tercero: Se fija una pensión de RD$50.00 pesos mensuales a favor del menor V.J.F. de cuatro (4) años de edad, procreado con la señora A.G.R., a partir de la fecha de la querella, 13 de abril de 1977; Cuarto: Se ordena la ejecución de la sentencia, no obstante cualquier recurso"; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la referida sentencia en el sentido de fijar en RD$12.00 (doce pesos oro) mensuales la pensión alimenticia que debe pagar el apelante señor V.F.T., a la querellante A.G., para el sostenimiento del menor V.J.F.; en los demás aspectos se mantiene la sentencia apelada; TERCERO: Se condena al nombrado V.F.T., al pago de las costas penales";

Considerando, que la madre querellante que se acoge a los términos de la Ley No. 2402, de 1950, sobre asistencia alimenticia de hijos menores de 18 años, Ley de orden público y de alto interés social, actúa como una parte sui géneris en cuanto ella, en razón de los intereses tutelados por la ya mencionada Ley, goza en el proceso penal de una situación de favor que la libera del cumplimiento de ciertas exigencias que restrinjan su obligación de velar por la mejor protección de sus hijos menores; que de ello es preciso admitir que cuando la madre recurre en casación contra las sentencias que afecten el interés de sus hijos menores, como ocurra en la especie, limitándose a exponer en el acta declarativa de su recurso que lo hace por no estar conforme contra la sentencia impugnada, la Suprema Corte de Justicia debe proceder de oficio al examen de dicha sentencia;

Considerando, que es deber de los Jueces en materia establecer en sus sentencias de una manera clara, precisa y suficiente los motivos de hechos y de derecho en que se basan al dictar sus sentencias, de modo que la Suprema Corte de Justicia queda en aptitud, al ejercer sus facultades de control, de apreciar si la Ley fue bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que está totalmente carente de la relación de los hechos de la causa, corno también de los motivos de derecho en que se funda; que por tanto procede casar dicha sentencia;

Por tales motivos: UNICO: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del mismo Distrito, en iguales atribuciones.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR