Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 1980.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha10 Septiembre 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.: F.E., R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 10 del mes de Septiembre del año 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 6805, serie 10, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito 24 días de preaviso; 15 días de auxilio de cesantía; 2 semanas de vacaciones, la proporción de R.P.; la proporción de Bonificación; más tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; todo a base del un salario de RD$35.00 mensual; CUARTO: Se condena al demandado señor B.A.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio E.R. y T.R. de R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por B.A.C., contra sentencia del Juzgado de Paz del Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de diciembre de 1976, dictada en favor del señor L.E.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo, Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia Confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, B.A.C., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302, del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de, casación; Primer Medio: Violación dell artículo 69 del Código de Trabajo; violación por falsa aplicación del artículo 59 de la Ley No. 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Segundo Medio: Violación, por exagerada aplicación, del artículo 29 del Código de Trabajo y del 57 de la Ley No. 637, de 1944, sabre Contratos de Trabajo; desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medra: Insuficiencia de motivos; falta de base legal; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que por su estrecha relación reúnen para su examen, el recurrente, expone y alega, en síntesis, lo siguiente: 1) que en cuanto a la violación del artículo 69 del Código de Trabajo, acerca del desahucio del trabajador. el recurrente ejerció ese derecho cumpliendo con los requisitos de la Ley, ya que en fecha 18 de enero de 1975 terminó el contrato que existía entre él y su trabajador, por voluntad unilateral del patrono, pagándole al trabajador las prestaciones laborales correspondientes, según consta en recibo expedido y firmado por el trabajador; que en esa virtud no hay lugar a suponer que un nuevo contrato de trabajo se ha formado entre las partes ahora en conflicto, ya que el trabajador desahuciado no volvió a prestar labores en la empresa; 2) que la Cámara a-qua ordenó la comparecencia del trabajador para que aclarare el asunto de la liquidación y la vuelta al trabajo, y se basó en el informativo celebrado por ante el Juez del Primer Grado, en el cual declaró L.M.C.R., sin ordenar la comparecencia del patrono para que aclarara el mencionado asunto, y ordenar, de oficio, un contrainformativo, dada la situación planteada; 3) que es evidente que los motivos dados en la sentencia impugnada son insuficientes, porque se basan única y exclusivamente, y en forma muy confusa, en las declaraciones del reclamante y en las afirmaciones graciosas de un testigo que asevera que al recurrido lo despidieron en su presencia; que el testigo no podía estar en la empresa, por que no trabajaba allí; que la sentencia dictada por la Cámara a-qua carece de base legal, porque los motivos dados no son suficientes y no permiten a la Suprema Corte de Justicia verificar si la Ley ha sido bien o mal aplicada; que, por las razones expuestas, procede casar la sentencia impugnada; pero,

Considerando, sobre el alegato 1) que la sentencia impugnada da por establecido lo siguiente: que entre el hoy recurrente y el recurrido L.E.S. existió un contrato de trabajo que terminó el 18 de enero de 1975, por haber sido desahuciado el trabajador por su patrono B.A.C., pagándosele en esa ocasión, la suma de RD$141.81, por concepto de las prestaciones legales; que días después, o sea, el 22 del mismos mes y año, se concertó un nuevo contrato de trabajo entre las mismas partes, que terminó el 14 de septiembre de 1976, que ha dado lugar la esta litis; que, por lo expuesto, el alegato que se examina carece de fundamento; sobre el alegato 2) que, el derecho de defensa del recurrente B.A.C. fué preservado por los Jueces del fondo, ya que ante el Juzgado de Paz se ordenó la celebración de un informativo a cargo del trabajador L.E.S., y se reservó el contra informativo al patrono B.A.C.; que el informativo fué celebrado el 19 de noviembre de 1976, y él depuso como testigo L.M.C.R., cuyas declaraciones fueron adoptadas por la Cámara a-qua y figuran en la sentencia impugnada, no haciendo uso del contra informativo B.A.C.; que la Cámara a-qua, antes de estatuir sobre la apelación interpuesta por el hoy recurrente, ordenó medidas de instrucción, comunicación de documentos y comparecencia de las partes; que la primera fue cumplida y segunda tuvo efecto en la audiencia del 9 de febrero de 1977, a la que sólo compareció el trabajador reclamante; que en tales condiciones, la Cámara a-qua no ha violado los artículos indicados por el recurrente, por lo que, también procede desestimar este alegato que carece de fundamento; y, sobre el alegato 3), que, en la sentencia impugnada se hace constar lo siguiente: que el trabajador reclamante fué liquidado y puesto a laborar días después, en enero de 1975; que ese es un nuevo contrato, y que fué despedido en septiembre de 1976; que fué despedido por su patrono B.A.C.; que ganaba RD$35.00 semanales, como operario de la industria, haciendo muebles para oficina; que la primera vez que trabajó más de tres años y la última más de un año, en forma permanente y continua, y que el despido se realizó en forma injustificada; que, por lo expuesto, es evidente que la sentencia impugnada tiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos; y circunstancias de la litis, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, la sentencia impugnada no adolece de vicios denunciados por el recurrente; en consecuencia, los medios invocados por el recurrente, en su memorial carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto par B.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a B.A.C., al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Dres. Julio E.R. y T.R.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que certifico.- (Fdo.): M.J..

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