Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1983.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha11 Marzo 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de marzo del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.V., dominicano, mayor de edad, cédula No. 1998, serie 84, chofer, domiciliado y residente en la sección D.G., Nizao; P.E.G., mayor de edad, residente en la calle J. de la Concha No. 6; y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con domicilio social en la avenida Independencia No. 55, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo domingo, en fecha 9 de mayo de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua en fecha 15 de mayo de 1980, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula No. 18933, serie 3, en representación de W.V., P.E.G. y Dominicana de Seguros, C. por A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes suscrito por su abogado L.R.C.M., en fecha 10 de agosto de 1981, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 1981, suscrito por el Dr. C.A.M., abogado de los intervinientes H.E. y P.A.;

Visto el auto dictado en fecha 9 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 31 de enero de 1978, a las 9:30 A.M. en el cual una persona resultó muerta, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de marzo de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto ala forma los recursos de apelación interpuestos por los Dres. N.O.M. y L.R.C.M., en fechas 16 de marzo de 1979 y 19 de marzo de 1979, a nombre representación de H.B. y P.A. y de W.V.G., P.E.G. y la Cía. Dominicana de Seguros, C. por A., respectivamente, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 1979 dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado W.V., culpable de violar la Ley No. 241, en perjuicio de S.B., y en consencuencia, se condena al pago de una multa de cien pesos oro (RD$100.00) al existir concurrencia de faltas entre el prevenido y la víctima, acogiendo además a favor del prevenido el beneficio de las circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al nombrado W.V., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por H.B. y P.A., quienes actúan en sus calidades de padres y tutores legales de la víctima Severo Brito, en contra de W.V. y P.E.G., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia se condena solidariamente a W.V. y P.E.G., al pago de una indemnización de tres mil pesos oro (RD$3,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádole a dicha parte civil con el mencionado accidente; más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización complementaria y a partir de la fecha de la demanda en justicia, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho del Dr. J.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia le sea común y. oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el susodicho accidente.- SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra W.V., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal 3ro. de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, aumenta la misma a la suma de seis mil

pesos oro (RD$6,000.00) por considerar esta Corte que esta suma está más en armonia y equidad con la magnitud de los daños causados; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido W.V., al pago de las costas penales de la alzada y a W.V. conjuntamente con P.E.G., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; violación artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos y de base legal al no examinar la conducta de la víctima al momento del accidente.- Segundo Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil: Falta de calidad de los demandantes al demandado en reparación de daños y perjuicios como padres de S.B., habiendo fallecido S.B.; Desnaturalización de los documentos de la causa; Violación artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil y 23 inciso 5to. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Falta de motivos y de base legal, respecto a las conclusiones de primer y segundo grados de jurisdicción;

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que los hechos de la causa fueron desnaturalizados porque la Corte a-qua, expone que el testigo M.A.P., ofrece declaraciones contrarias a las de W.V.; y que eso demuestra que este último contradice en su versión la forma como ocurrieron los hechos; que la Corte, motiva la culpabilidad de W.V., en una supuesta contradicción desnaturalizándolo, dándole a los testimonios de la causa y los hechos un alcance y sentido no propio de ellos; que los Jueces del fondo no ponderaron la conducta de la víctima; que se le pidió a la Corte el descargo del conductor W.V. sobre la base de que el ciclista fue el único causante del accidente, con su manera torpe, atolondrada e imprudente de conducir su bicicleta en el momento de la ocurrencia de los hechos; pero,

Considerando, que los alegatos de los recurrentes, están relacionados con cuestiones de hecho, que son de la soberana apreciación de los Jueces del fondo; que en la especie, el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto, que sí se ponderó, tanto las declaraciones del prevenido, hoy recurrente, como de testigos, dándole a dichas declaraciones su verdadero sentido y alcance, que no tenía que dar motivos en relación con la conducta de la víctima, en atención a que fue examinada la falta del prevenido recurrente, se advierte en consecuencia, que lo que los recurrentes alegan como. desnaturalización, no es más, que la crítica hecha a la apreciación que sobre los hechos de la causa hizo la Corte, a-qua, lo que escapa al control de la casación, y por tanto, el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes, alegan que la Corte a-qua, no dio contestación a sus conclusiones relacionadas con el vínculo de parentezco de padre a hijo entre la persona fallecida y la parte civil constituida, que la persona fallecida no corresponde al nombre de la persona por quien se demanda, por lo que los demandantes no les unía ningún vínculo con S.B.A., ni éste, fue la persona que falleció en ocasión del accidente, sino Severo Brito Antigua; razón por la cual la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se dá por establecido, que fueron probadas las calidades de la parte civil constituida, mediante certificado de declaración de nacimiento expedida por el oficial de Estado Civil de San Francisco de Macorís, en la que consta, que Severo, es hijo de H.B. y P. antigua G.; que asimismo, consta en otra pieza del expediente, que cuando estos, incoaron su demanda mediante acto de alguacil de fecha 8 de septiembre de 1978, contra las personas civilmente responsables, por ante la Sexta Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo hicieron en sus calidades de padres de Severo Brito o S.B. antigua; y además, en el acta policial, aparece una nota la cual expresa: "que en el certificado médico la persona que resultó muerta tiene el nombre de S., pero su verdadero nombre es S.B."; que en el acta de defunción expedida por la delegación de oficialía del Estado Civil del Distrito Nacional, aparece el nombre de S.B., es obvio, en consecuencia, que la persona víctima del accidente y por quien sus padres se han constituidos en parte civil, se trata siempre de S.B., aún cuando en algunos documentos aparezcan los nombres de S. y S., por tanto, el alegato de los recurrentes, en el segundo medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido del hecho puesto a su cargo y fallar como lo hizo después de ponderar los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 31 de enero de 1978, mientras W.V., transitaba por la carretera S., de Este o Oeste, conduciendo el vehículo placa No. 508-831, propiedad de P.E.G., asegurado mediante Póliza No. 33802, en la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., chocó al ciclista S. o Severo Brito Antigua, quien iba de Sur a Norte, ocasionándole lesiones corporales que le causaron la muerte; b) que el hecho se debió a imprudencia del prevenido por haber violado la señal de tránsito, al no detenerse en rojo del semáforo por donde transitaba; que para el Juez a-quo llegar a esa conclusión, se basó, según consta en la sentencia impugnada, en las declaraciones prestadas por el prevenido y por el testigo R.A.P., ante el Tribunal a-quo y también en los documentos del expediente y demás circunstancias del proceso; que por lo expuesto precedentemente y por el examen de la sentencia impugnada, se advierte, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en ella se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; y por tanto, el medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen el delito de homicidio por imprudencia causado con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por el artículo 49, (inciso 1) de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, con las penas de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos, si el accidente le causare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie: que en consecuencia, la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente, después de declararlo culpable a pagar una multa de RD100.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionado a H.B.P., y a P. antigua G., constituidos en parte civil daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto apreció en la suma de RD$6,000.00, más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda; que al condenar a W.V. y P.E.G. al pago de esa suma y los intereses legales a partir de la demanda a título de indemnización, y al declararlas oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a H.B.P. y P.A.G., en los recursos de casación interpuestos por W.V., P.E.G. y Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales el 9 de mayo de 1980 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por W.V., P.E.G. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y a P.E.G., al pago de las civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..-

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