Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 1985.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha06 Septiembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 6 de septiembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.R. de los Santos, dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 18 de mayo de 1979, por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oido al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 12 de julio de 1979, a requerimiento del Dr. C.A. Garrido Cuello, en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación ;

Visto el memorial de casación del recurrente, del 6 de agosto de 1981, suscrito por el Dr. J.H.A., por sí y por el Dr. César A, G.C., en el cual se propone contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente N.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 12530, serie 34, domiciliado y residente en la ciudad de M., del 7 de agosto de 1981, suscrito por el Dr. J.E.O.C., cédula No. 6943, serie 13;

Visto el auto dictado en fecha 3 de septiembre del corriente año 1 985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoria en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1383 del Código Civil y 1, 62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultaron varias personas con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan dictó el 10 de marzo de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Declara al prevenido J.R.E. culpable de violar la ley 241 del artículo 49, inciso 1 ro., golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de vehículo de motor que ocasionaron la muerte a quienes en vida respondian a los nombres de M.B.F. y Y. delC., y golpes en perjuicio del señor F.S., en consecuencia to condena al pago de una multa de RD$300.00; Segundo: Condena al prevenido J.R.E. al pago de las costas penales; Tercero: Rechaza las conclusiones de la defensa (persona civilmente responsable por mal fundada en derecho); Cuarto: Declara buena válida la constitución en parte civil, hecha por los D.J.E.O.C. y F.A.L.S., a nombre y representación de N.S. por sí y por su hija menor R.A.S.F. de los Santos, por haberlo formulado en tiempo hábil; Quinto: Condena a los señores Salvador Marra e I.A.R. de los Santos, en sus calidades de comitente, personas civilmente responsables a una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) solidariamente, en favor de N.S.F. y R.A.F., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos; Sexto: Declara la inoponibilidad de la constitución en parte civil hecha contra Real de Seguros, C. por A., por no estar el vehiculo asegurado en el momento del accidente en esa entidad aseguradora, según certificado de la Super intendencia de Seguros; Séptimo: Condena a la parte civil al pago de las costas incurridas por el abogado de la Real de Seguros C. por A., con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.T.S.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Condena a los señores Salvador Marra e I.A.R. de los Santos, al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los doctores J.E.O.C. y F.A.L.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.T.S., a nombre y representación de Salvador Marra e I.R. de los Santos, de fecha 5 de abril del año mil novecientos setenta y seis, contra sentencia correccional No. 180 de fecha 10 de marzo de 1976, del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra S.M., persona civilmente responsable puesta en causa, por falta de concluir; TERCERO: Se modifica la sentencia apelada en el aspecto civil, que es de lo que está apoderada esta Corte, en cuanto a la indemnización impuesta y se fija el dicho monto en la suma de (RD$7,000.00) SIETE MIL PESOS ORO, a cargo de Salvador Marra e I.A.R. de los Santos, solidariamente, y en favor de N.S.H. por sí y por su hija menor R.A.S.F.; CUARTO: Se condena además al pago solidario de las costas civiles a los señores Salvador Marra e I.R., en favor de los doctores J.E.O.C. y F.A.L.S., abogado quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivación y violación a las disposiciones de la ley 241, sobre tránsito de vehículos. Segundo Medio: Falta de motivos, violación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y falta de base legal;

Considerando, que a su vez el interviniente propone un medio de inadmisión del recurso sobre la base de que S.M. fue considerado en defecto para la sentencia impugnada y estando el recurso de oposición abierto para el, por tanto el recurso de I.A. de los Santos quién fue considerado civil y solidariamente responsable con el primero, debe ser declarado inadmisible, pero

Considerando, que de conformidad con el artículo único de la ley 432 de 1964, cuando hay una Compañía aseguradora puesta en causa, la sentencia en defecto no puede ser susceptible de oposicion ni en primera instancia ni en apelacion; que en la especie, al estar puesta en causa en el proceso una compañía aseguradora, el fin de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, el recurrente alega en síntesis: a) que la Corte a-qua hizo una erronea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho, ya que en sus motivos se limitó exclusivamente a establecer que el accidente se debió unica y exclusivamente a la falta de J.R.E. sin ponderar las demás declaraciones que fueron aportadas tanto en primera instancia como en apelación, que pudieran influir en la responsabilidad civil del proceso; b) que la Corte a-qua no comprobó para atribuirle responsabilidad civil al hoy recurrente, si el vehículo causante del accidente estaba bajo la guarda y cuidado del hoy recurrente o del conductor del mismo, para de esa manera poder atribuir en la forma que lo hizo, responsabilidad civil a cargo del hoy recurrente; que por todo ello la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciadas; pero

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra a) que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua dió por establecido, para declarar único culpable del accidente a J.R.E., mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 26 de abril de 1975, mientras J.R.E., conduciendo el vehículo placa No. 402-134, transitaba de Este a Oeste por la calle General C. de la ciudad de San Juan, perdió el control de su vehículo y después arrancar tres matas de javilla se subió a la calzada de la casa No. 88 de la calle Dr. C., y atropelló causando la muerte, a M.B.F. y Y. delC.S. y heridas a F.S. curables después de 150 días, b) que el accidente se debió a la imprudencia de J.R.E., por transitar a exceso de velocidad, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo, con los resultados ya descritos;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin desnaturalización alguna de acuerdo a los hechos y circunstancias de la causa y la propia declaración de J.R.E., establece su culpabilidad y por tanto el alegato que se examina caréce de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la tetra b) que la Corte a-qua para condenar civilmente al hoy recurrente expuso, lo siguiente: c) "que el referido accidente se debió al exceso de velocidad con que manejaba J.R.E. y a la falta de precaución de no reducir la velocidad cuando iba a doblar la esquina"; "que la responsabilidad civil solidaria de I.A.R. y S.M. se demostró, porque el Jeep conducido por E. estaba en el momento del accidente matriculado a nombre de I.R. y al servicio de S.M., quien a su vez lo prestó al prevenido E. lo que crea una presunción de comitencia sobre esa persona"; que en el propietario de un vehiculo subsiste su condición de guardián y su responsabilidad por tanto se mantiene aún cuando el propietario haya prestado o facilitado ocasionalmente el vehículo para su uso para utilizarlo, como ocurrió en el presente caso"; que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua para condenar a la persona civilmente responsable puesta en causa y hoy recurrente, dió motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y por tanto el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Admite como interviniente a N.S.H. en el recurso de casación interpuesto por I.A.R. de los Santos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelacion de San Juan, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de I.A.R. de los Santos y lo condena al pago de las costas y ordenando su distracción en favor del Dr. J.E.O.C., abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General que certifico. Fdo. M.J..

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