Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1988.

Número de sentencia10
Fecha11 Noviembre 1988
Número de resolución10
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S., cédula No. 59163, serie 1ra., D.H., cédula No. 106575, serie 1ra., H.R.M., cédula No. 178516, serie 1ra., A.B.A., cédula No. 84516, serie 1ra., R.E., cédula No. 113568, serie 1ra., J.M.V., cédula No. 62182, serie 1ra., y S.M.M., cédula No. 111153, serie 1ra., M. de J.D.S., cédula No. 106478, serie 1ra., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 21 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. J.A.S. por si y por el Lic. J.L., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 1985, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 3 de febrero de 1986, suscrito por el Lic. R.E.S., cédula No. 110, serie 26, y el Dr. A.B.H., cédula No. 141, serie 48, abogados de la Empresa Naviera, F.S., C. por A., con su principal establecimiento en la casa No. 26 de la calle J.G.G.;

La Suprema Corte de. Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a)"que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, y la demanda consiguiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de1979, la sentencia cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores J.S.; D.H., H.M.V., S.M. y M. de Js. D.S., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de marzo de 1979, dictada en favor de Naviera Frederick Schad, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca integramente en todas sus partes la sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado los despidos en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la Empresa Naviera Frederick Schad, C. por A., a pagarle a los reclamantes en la forma siguiente: J.S., en base a 8 años, con salarios de RD$6.00 por horas, lo que equivale RD$12.80 diarios, 24 días de salarios por concepto de preaviso, 120 días por concepto de la Regalía Pascual correspondiente al año 1978; a D.H., en base a 8 años y RD$12.80 diarios de salarios;24 días por concepto de preaviso; 120 días por concepto de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, proporción de la regalía pascual 1978; a H.R.M., en base a 8 años con salarios RD$12.80 diarios,24días de salarios por concepto de preaviso; 120 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción de la regalía pascual del año 1978, a A.B.A. a base de 8 años, con un salario de 12.80 diario, 24 días de preaviso, 120 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción a regalía pascual 1978, a R.E., en base a 8 años con salario de 12.80 diario, 24 días de salarios por concepto de preaviso, 120 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción de la regalía pascual correspondiente al año 1978, a J.M.V., en base a 8 años con salarios de RD$12.80 diarios, 24 días de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción de regalía pascual del año 1978, a S.M.M., en base a 8 años, con salarios de RD$12.80 diarios, 24 días de salarios por concepto de preaviso; 120 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción de la regalía pascual del año 1978, y a M. de J.D.S., en base a 4 años; 24 días de salarios por concepto de preaviso, 60 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, la proporción de la regalía pascual del año 1978, así como una suma igual a los salarios que habrían recibido dichos trabajadores, desde el día de su demanda y hasta que intervengan sentencias definitivas, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$1.60 por horas cada una o sea RD$12.80 diarios cada uno; CUARTO: Condena a la Empresa Naviera Frederick Schad, C. por A., al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de octubre de 1981, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Compensa las costas entre las partes"; de que sobren envío así ordenado, el Tribunal de Primera 'Instancia del Distrito Judicial de Peraviadictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de marzo del año 1979, objeto del presente recurso, por tratarse de trabajadores móviles tal como se precisa en dicha sentencia; SEGUNDO: Se condena a dichos trabajadores al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los Dres. R.E.S. y A.B.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Faltas de base legal. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación del artículo 9 del Código de Trabajo. Motivos impropios e insuficientes. Segundo Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 29 del Código de Trabajo y 57 y 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Violación del Artículo 16 del Código de Trabajo. Desconocimiento de los principios de la prueba. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil. Desconocimiento del papel activo del Juez;

Considerando, que en el primer medio los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: que casi todos los motivos de la sentencia impugnada consisten en citas de los alegatos de la Empresa, y de ninguno de ellos se colige de donde el Juez a-quo dedujo que los demandantes no eran trabajadores permanentes de la recurrida; que a los J. no les basta declarar que un trabajador es ocasional sin señalar los elementos de juicio en que fundamentan su criterio; que no pueden servir para determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, como se afirma en la sentencia impugnada, los formularios C-37 y C-43B, usados para el pago de las cotizaciones al Seguro Social, pues el reporte de esas cotizaciones las hace el propio patrono, y el hecho de que este informe laborar de un día no es prueba suficiente de que el trabajador laboró otros días, pues el patrona podría, por propia conveniencia, reportar las labores de sus trabajadores a su antojo, sin que exista un control para evitar esa actuación; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que para que el trabajo sea permanente es necesario que sea ininterrumpido, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborales, lo que no han podido demostrar los obreros demandantes que reclaman prestaciones laborales y alegan que fueron despedidos injustificadamente; que después de haber revisado minuciosamente los formularios C-37-Mod. queda demostrado que dichos trabajadores eran móviles ocasionales; que éstos están fuera de los beneficios del Código de Trabajo; por lo cual su demanda debe ser rechazada;

Considerando, que, si bien los mencionados formularios son preparados por los patronos, no se trata de simples informaciones suministradas por éstos, como lo alegan los recurrentes, sino declaraciones que están sujetos a comprobaciones y fiscalización para el pago de obligaciones legales, cuya alteración puede ser objeto de sanciones penales; por todo lo cual el Tribunal a-quo pudo, como lo hizo, declarar que los demandantes eran trabajadores ocasionales y, por tanto, no tenían derecho a las prestaciones laborales que acuerda el Código de Trabajo a los que realizan laborales por tiempo indefinido cuando son despedidos injustificadamente; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones de la Ley alegados por los recurrentes, y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo no ponderó como era su deber, las declaraciones de los testigos B.M.S. y L. de la Paz, contenidas en las actas depositadas en el expediente, por los cuales se establecieron los hechos en que los trabajadores fundamentan su demanda; que el J. se limitó a expresar en su sentencia que las partes no solicitaron ninguna medida de instrucción; pero admitió señalar que esas medidas no se solicitaron porque los resultados de la celebrada. ante la Cámara de Trabajo fueron depositados en el expediente, y, por tanto, él debió ponderarlas; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que entre los documentos depositados por los trabajadores demandantes figuran: un acta de no acuerdo, un acto introductivo de la demanda, la sentencia del 8 de marzo de 1979, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como también, la copia de los informativos testimoniales y la copia de la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, del 27 de octubre de 1986, documentos que fueron debidamente analizados; que, por tanto, el segunda medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S., D.H., H.R.M., A.B.A., R.E., J.M.V., S.M.M. y M. de J.D.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 21 de febrero de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General que certifico. Fdo. M.J..

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