Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 1999.

Número de resolución10
Fecha25 Agosto 1999
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria en contra de la Magistrada M.T. de ventura;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la Magistrada M.T. de Ventura, Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien está presente;

Oído a la Magistrada M.T. de Ventura, declarar que es dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula No. 022-71487-81, con dirección en la calle 11 casa No. 11, urbanización V.O., de la ciudad de Santiago;

Oído al Magistrado Presidente preguntar a la M.T., si tiene algunos testigos que hacer oir, a lo cual la M.T. responde afirmativamente;

Oído a los Licdos. E.I.G. y F.H., declarar que asumen los medios de defensa de la Magistrada Toribio;

Oído a los abogados de la Magistrada T. en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que se declare a la Lic. M.T. no culpable de cometer actos que conlleven sanción disciplinaria, y en consecuencia, se le restituya en el ejercicio de sus funciones de Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, ordene el pago de los siete (7) salarios dejados de recibir por la Licda. M.T., por la suspensión más allá de las treinta (30) días a que se refiere el numeral tres (3) del artículo 62 de la Ley de Carrera Judicial; Tercero: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, ordene la profundización de la investigación a fin de que determine qué persona (secretaria o funcionario judicial) alteró el acta de audiencia correspondiente al caso con la colocación de la nota que aparece al pié de la misma, sin reservas;

Oído a la representante del Ministerio Público en su dictamen solicitar que sea sancionada con la destitución la M.T.;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia del 6 de julio de 1999 en la que se reserva el fallo del conocimiento de la causa disciplinaria seguida a la Magistrada M.T. para ser pronunciado el día martes 24 de agosto de 1999 a las (9) horas de la mañana; Resultando, que con motivo del informe de la Magistrada Juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago junto al cual remitió asimismo los interrogatorios practicados a la Licda. Y.J., abogada ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, así como las informaciones suministradas por la Sra. A.D., secretaria titular de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por la Dra. N.R., secretaria auxiliar de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, así como el informe rendido por la "Comisión de Supervisión de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago" en el cual se establecen irregularidades presuntamente atribuibles a la Magistrada Licda. M.T. de Ventura, Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fue apoderada, en materia disciplinaria, esta Suprema Corte de Justicia; Resultando, que a resultas del indicado informe en fecha 5 de noviembre de 1998 la Suprema Corte de Justicia resolvió suspender de sus funciones como Juez de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago a la Magistrada M.T., hasta tanto culminen las investigaciones que se están efectuando en ese tribunal; Resultando, que la Magistrada Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, produjo el 11 de noviembre de 1998, una informe adicional al informe original en torno al caso de la M.T., quien después de haber sido suspendida por esta Suprema Corte de Justicia, por supuestamente haber confeccionado un nuevo boletín (control de audiencias del día) audiencias con el cual sustituyó el boletín anterior que reposaba en el expediente, agrega en este informe adicional que al realizar la investigación obtuvo fotocopias del libro de audiencias y del boletín en cuestión y que en la actualidad dicho boletín no figura en el expediente, y por el contrario en su lugar existe el nuevo boletín; R., que del interrogatorio el testigo M.I.A.S., éste declaró lo siguiente: a) que conoció lo que pasó por el periódico, después vino el abogado de ella a verme, porque yo nunca he tratado nada con ella, le dije que vendría a la audiencia, el abogado no me dijo lo que tenía que decir b) que tuve un pleito con mi esposa que se dijo que yo le di dinero a la jueza, que le pagué, no entiendo bien, fui acusado de darle a mi mujer y en el tribunal me dieron un mes de cárcel y RD$100.00 pesos de multa, mi hermano pagó la multa, es decir pagó los RD$100.00 y no se cuantos pesos de más; c) que su esposa fue a la audiencia pero no tenía abogado; d) que su hermano buscó un abogado en el pasillo; e) que el no le dio nada a la secretaria para que lo descargara pues no conocía a la secretaria que la conoció cuando la vio en la audiencia; f) que el estaba asustado, que fue un pleito familiar y que no estaba acostumbrado a darle golpes a su esposa; g) que el trabaja en su casa pues tiene una pensión, que su esposa no trabaja y el la mantiene; h) que no apeló la sentencia porque su hermano le dijo que todo estaba arreglado, por lo que siguió con su esposa y no la volvió a golpear"; Resultando, que el Magistrado L.P. le pregunta si sabe lo que es el juez y el fiscal a lo que respondió: Que la acusadora era la esposa mía; que había tres personas además de la fiscal; a que cuándo la F. acabó de acusarlo qué dijo, respondió dijo "Denle 6 meses de cárcel y RD$2,500.00 pesos de multa"; Resultando, que el M.A.V. pregunta y el testigo responde "En esa sentencia, después que me sentenciaron, ahí mismito, la Fiscal cantó los seis meses y ahí mi esposa se paró y fue donde ella llorando"; Resultando, que a la pregunta formulada por el Magistrado L. "¿Cuándo la fiscalizadora pidió seis meses la juez se pronunció ahí mismo? Respondiendo el testigo "La juez se pronunció ahí mismo. La juez se pidió seis meses y mi esposa fue donde la juez y la bajó"; Resultando, que interrogada la testigo R.A.V.M., ésta formuló las declaraciones siguientes: "a) que no es familia de la M.T., que sólo la había visto dos veces, que se enteró del caso por la prensa y por el abogado que se lo dijo b) que ella y su esposo tuvieron problemas, que el día de la causa la Magistrada estaba allá y la fiscal y que le sentenció a seis meses de prisión y a RD$2,500.00 de multa, que ella se paró porque es un poco nerviosa y dijo que su esposo no podía ser condenado a eso porque sus hijos son pequeños, que ella no trabaja y que si mete preso a su esposo no sabe como va a mantener a los niños; c) que la juez sentenció a su esposo a un mes y RD$100.00 de multa que llevaron a su esposo ella abajo donde meten preso y pagamos los RD$100.00 de multa, fuimos a la tercera planta donde llevamos los papeles; una señora nos dijo que teníamos que pagar; fuimos con el alguacil y no fuimos con mi esposo, el estuvo preso tres días; Resultando, que como resultado de los interrogatorios practicados a la Magistrada M.T., al esposo de la agraviada, y a los testigos, ha quedado establecido lo siguiente: a) que ella fue apoderada de un expediente por violación a la Ley 24-97 por violación a los artículos 309-1 y 302 y 309-3, vino de la fiscalía. Haciendo alusión a la Ley 1014 se procede a la audiencia; lectura del rol, en la nota que hizo la secretaria, la fiscal dijo que Ud. si es feo y usted si es bella y dictaminó 6 meses de prisión correccional para el Sr. M.I. y RD$2,500.00; b) que cuando escuchó el dictamen que tomando nota, era costumbre que se pasara copia de audiencia al fiscal, la secretaria y a mi se me pasaban dos originales, en un boletín anoté el dictamen, empecé a escribir y taché y volví a escribir, que es de todos conocidos que un juez puede pensar algo pero no lo externa, ahí puede quedar; está el borrón, borrón que el ministerio público ordenó que leyera la secretaria, anoté que se acogiera el dictamen del ministerio público, pero no lo externé. Lo que hacemos consignar en la sentencia que se varía el dictamen, en base a dicha variación se le condena a sufrir un mes de prisión y RD$100.00 de multa, si el ministerio público consideró que la sentencia que dimos no estaba conforme, porque no la apeló; c) que cuando hizo el borrón aprovechó el otro boletín pasó el dictamen y la sentencia, mi error fue no romper el otro boletín donde escribí y no externé el borrón, mi sentencia varía la calificación de los hechos, en base a dicha violación se declara a M.I.A. culpable de violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 de la Ley 24-97, se le condena a sufrir un mes de prisión correccional y al pago de RD$100.00 de multa, que en el libro de actas se observa que la letra es diferente así como las firmas; d) que se sorprendió cuando le llegó la comunicación informándole de que había sido suspendida, que se dirigió a la Corte para indagar

sobre los motivos de la suspensión donde se le informó que fue a causa de un expediente de la Ley 24-97 que dio sentencia y varió el dictamen del Ministerio Público; e) que en la tarde bajó y quedaba una de las secretarias, vemos el original del boletín donde estaba el borrón y el original, ella está presente cuando ojeó el libro y vio la nota, me prendí, recogí mis cosas pero antes de eso firmé unas sentencias que había, recogí todas mis cosas y me fui para mi casa, a los pocos días me requiere la Corte y fui. Hoy me gustaría saber cual fue el regidor que supuestamente le entregó esos RD$40,000.00 ; f) que no se explica porque E.U. dice que yo la llamé para que tomara notas a mi decisión; ese no es mi estilo de alterar una sentencia, el ministerio público interpreta que yo acogí su dictamen, el hecho de haber dicho se varía y que la secretaria anulara que se acoge el dictamen; g) que ella nunca escribió en el acta, que esas no son sus letras pero que en la minuta donde están los borrones sí fueron escritos por ella; Resultando, que a las preguntas del ministerio público, la M.T. expresó: a) que cuando la M.Y.J. dictaminó, habló de los seis meses pero yo dicté mi sentencia en base a un mes de prisión y $RD100.00 de multa; b) que no recibió dinero ni tampoco se conmovió;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, se infiere que la Magistrada M.T. al abandonar los estrados, dictó una nueva sentencia, distinta a la que previamente había pronunciado "in voce" en estrados, acogiendo el dictamen del ministerio público que solicitó para el prevenido seis meses de prisión y RD$2,500.00 de multa, situación esta que permitía establecer que la Magistrada T. no observó la discreción y cuidado en el manejo del expediente; que no obstante, no pudo establecerse durante el proceso, que la M.T. incurriera en maniobras dolosas sino en un manejo torpe, descuidado pero gravemente incorrecto de sus funciones de juez de primera instancia;

Considerando, que los jueces actuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) La destitución";

Considerando, que cualquier sanción que imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexadas a los registros respectivos;

Considerando, que la M.T. en su desempeño como Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cometió faltas disciplinarias graves en la conducción de las audiencias y manejo de los expedientes y documentos judiciales;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, Primero: La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, y visto los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 66 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, organización de la Suprema Corte de Justicia que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresa: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones. Dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños y perjuicio para los ciudadanos o el estado; Párrafo: La Persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.

Por tales motivos, Primero: Acoge el dictamen del ministerio público, y en consecuencia, se sanciona a la Magistrada M.T. de Ventura, J.P. de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con la pena disciplinaria de la destitución, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., J.L.V., E.R.P. y A.R.B.B.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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