Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de sentencia10
Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.L., puertorriqueño, mayor de edad, casado, profesor, domiciliado y residente en Jardines del Paraíso, Río Piedras, Puerto Rico, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero del 2000 a requerimiento del L.. L.A.R., en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, y vistos los textos legales aplicados en el presente caso, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 4 de abril de 1994 fueron sometidos a la acción de la justicia A.S.L., de nacionalidad puertorriqueña; J.G.R. (a) P.; M.C.G.; J.B. de J. y los tales C., C., R., N., J., Digui, F., E., A., R., C. y R., estos 12 últimos en calidad de prófugos, sindicados todos de haber violado la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 8 de agosto de 1994 decidió, mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar al tribunal criminal a los inculpados; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para conocer del fondo de la inculpación, el 24 de noviembre de 1994 dictó, en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana y el acusado A.S.L., interpusieron recursos de alzada contra la sentencia indicada y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conoció dichos recursos, dictando respecto del asunto, el 9 de noviembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, actuando en su nombre y por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y por el Dr. A.E.V., abogado, actuando a nombre y representación del acusado A.S.L., contra la sentencia dictada en materia criminal por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 24 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.S.L., de violar los artículos 4, 5, 6, 59 y 60 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y vistos los artículos 77 y 79 de la misma ley, y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Segundo: Se ordena la deportación del señor A.S.L., previo cumplimiento de la sanción impuesta; Tercero: Se ordena la confiscación de la pistola envuelta en el presente caso; Cuarto: Condena al nombrado A.S.L. al pago de las costas penales; Quinto: En cuanto a los nombrados Justo G.R. y M.C.G., se descargan de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas, y en cuanto a los mismos se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto al nombrado A.S.L. y le juzga por violación al artículo 60 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, Ley No. 36 artículo 59, párrafo 3ro., sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego; en consecuencia, lo condena a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la deportación del territorio nacional del nombrado A.S.L., tan pronto como haya cumplido las sanciones impuestas; CUARTO: Se ordena la confiscación en favor del Estado Dominicano de la pistola marca Witnnes 9 mm, No. AE32570 y del cargador para la misma, ocupados al nombrado A.S.L.; QUINTO: Se ordena la persecución y posterior sometimiento a la justicia de los tales C., C., J.B. de Jesús, R., N., J., Digui, F., E., A., R., C. y R., quienes se encuentran prófugos; SEXTO: Con relación a los nombrados Justo G.R. (a) P. y M.C.G., se confirme lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, el cual lo descarga de los hechos imputados por insuficiencia de pruebas; se le declaran las costas de oficio con relación a ellos"; e) que con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y por el acusado A.S.L., la Suprema Corte de Justicia dictó, el 1ro. de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Admite como regulares en cuanto a la forma, los recursos de casación incoados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y A.S.L., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 9 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Declara las costas de oficio"; f) que enviado el expediente a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dicha corte conoció del caso, y el 18 de enero del 2000, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 28 de noviembre de 1994, por el Dr. O.M.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana; b) en fecha 30 de noviembre de 1994, por el Dr. A.E.V., a nombre y representación del acusado A.S.L.; c) en fecha 1ro. de diciembre de 1994, por el Dr. O.M.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del Dr. U.J.B.R., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en sus atribuciones criminales, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.S.L., de violar los artículos 4, 5, 6, 59 y 60 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y vistos los artículos 77 y 79 de la misma ley, y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se le condena a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Segundo: Se ordena la deportación del señor A.S.L., previo cumplimiento de la sanción impuesta; Tercero: Se ordena la confiscación de la pistola envuelta en el presente caso; Cuarto: Se condena al nombrado A.S.L., al pago de las costas penales; Quinto: En cuanto a los nombrados Justo G.R. y M.C.G., se descargan de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas, y en cuanto a los mismos, se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: Se declara al acusado A.S.L., de nacionalidad americana, mayor de edad, desabollador, casado, residente en Río Piedras de Puerto Rico, acusado de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a; 58, letra a; 59 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, vigente, y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, vigente; en consecuencia, se condena a cumplir diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), conforme a la ley, y al pago de las costas penales, modificándose la sentencia del Tribunal a-quo; TERCERO: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente expediente; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del acusado A.S.L. por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de A.S.L., acusado:

Considerando, que el recurrente A.S.L. no ha invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que son hechos no contradichos según la instrucción de la causa y los documentos que reposan en el expediente, que el 4 de abril de 1994 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados A.S.L., de nacionalidad puertorriqueña, J.G.R. (a) P., M.C.G., J.B. de J. y los tales C., C., R., N., J., Digui, F., E., A., R., C. y R., los doce (12) últimos prófugos, por el hecho de agruparse en banda o asociación de malhechores, y dedicarse al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas desde Colombia hasta Puerto Rico, utilizando a la República Dominicana como puente de sus operaciones, habiéndoseles ocupado en fecha 8 de marzo de 1994, la cantidad de 23 sacos conteniendo 669 paquetes de cocaína pura con un peso global de 746.22 kilos, de conformidad con el certificado de análisis No. 71-94-3 de fecha 13 de marzo de 1994 expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, que habían sido arrojados por un buque madre procedente de Colombia en las inmediaciones del Sur de la isla S., al este del país, y los cuales estaban siendo recogidos por los inculpados en dos lanchas rápidas con motores fuera de borda, para su transporte hacia Puerto Rico, las que zozobraron al éstos emprender la huida cuando fueron sorprendidos por las autoridades competentes, siendo los prófugos señalados como propietarios, proveedores, organizadores y patrocinadores de esta operación de narcotráfico internacional; b) Que las declaraciones del procesado vertidas por ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, sometidas al debate oral, público y contradictorio, y las ofrecidas por él en la audiencia del fondo celebrada por esta corte, son insostenibles y carecen de toda credibilidad, y sólo persiguen un despropósito, ya que, mientras le afirma al juez de instrucción que se aprovecharon de él y lo amenazaron con matar a su familia si no venía a buscar a esos indocumentados, ante esta corte de apelación declara, entre otras cosas, que trabajaba en un taller de pintura y desabolladura y que al ponerse la cosa mala (situación económica) decidió traficar con indocumentados. Que además, queda establecida la finalidad de encubrir su participación en el hecho de que se trata, con la declaración del co-acusado descargado Justo G.R., vertidas por ante el juez de instrucción, sometidas al debate oral, público y contradictorio, en el sentido de que: "nos dijeron (a él y a M.G.C.) que andaban buscando unos indocumentados y que se iban porque no los habían encontrado", ya que por tratarse de una actividad ilegal, lo apropiado, lógico, razonable o entendible, es la circunspección o discreción sobre la referida actividad, y no su comunicación y participación a personas extrañas o desconocidas. Que asimismo, el hecho de utilizar lanchas rápidas, lo cual no es propio de embarcaciones destinadas al transporte señalado por el acusado, es evidencia del indicado despropósito, ya que el fin de la referida actividad ilegal es el lucro económico, su rentabilidad, lo cual no podría obtenerse con ese tipo de lancha, la cual es inapropiada a los fines de transportar personas en cantidad significativa que se corresponda con los fines del lucro señalado; c) Que por el hecho de que al procesado no se le ocupara físicamente la droga, como lo afirma él, eso no significa que la misma no le sea imputable, y que él estaba desligado o ajeno a la droga que las autoridades tomaron, en razón de que, como se ha establecido, el operativo desplegado fue lo que impidió que el procesado materializara su objetivo... siendo apresado posteriormente; d) Que en adición a todas las evidencias indicadas, está la prueba circunstancial que completa el cuadro delictivo, como es: el tipo de embarcación utilizada por el acusado, una lancha rápida, que precisamente son las usadas por los narcotraficantes a los fines de burlar la vigilancia policial y cuya estructura es inapropiada para el transporte masivo de personas; e) Que por los hechos expuestos y circunstancias expuestas más arriba, por medio de las pruebas aportadas al debate oral, público y contradictorio como son: la testimonial, la documental y la circunstancial, ha quedado tipificado el crimen de introducción de drogas controladas en el territorio nacional, y que ponderados los hechos y circunstancias precedentes, al acusado A.S.L. le es imputable el crimen de tráfico ilícito internacional de sustancias controladas en la República Dominicana; f) Que en consecuencia, han quedado configurados los elementos constitutivos del crimen de tráfico ilícito internacional de drogas, caracterizados por: a) el elemento material de introducir en el territorio nacional, desde Colombia, drogas controladas, en la especie cocaína, en una cantidad de 746.22 kilos; b) el elemento moral o intencional: operación planificada consciente y voluntariamente, según ha quedado establecido por lo expuesto precedentemente; c) el elemento legal que es la Ley 50-88 que incrimina y penaliza tal acción";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente A.S.L., el crimen de tráfico internacional de drogas, consistente en 746.22 kilos de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 59 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de privación de libertad y multa no menor de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00); que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y declarar al procesado culpable de violar el artículo arriba mencionado, y condenarlo a diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.L. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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