Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2012.

Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): Dra. M. de L.S.M.

Recurrido(s): Compañía Reaseguradora Hispaniola, S. A.

Abogado(s): D.. Bienvenido L., Ángel Delgado Malagón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 26 de febrero de 2009, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, en proceso de liquidación, con su domicilio social ubicado en la Segunda Planta del Edificio No. 73 de la calle G.M.R., esquina calle A.L., ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Comité de Liquidadores, integrado por el Lic. I.J.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0052316-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien lo preside en su calidad de Coordinador; L.. F.S., dominicano, mayor de edad, casado, contador, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0211522-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, S.; N.A.H.S., dominicano, mayor de edad, casado, economista, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058502-5, domiciliado y residente en esta ciudad; A.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, contador, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1151710-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, miembro; y L.A.. I.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096978-1, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, miembro;

Oído: Al Dr. B.L., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. M. de L.S.M., abogada de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Bienvenido L.G., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, H.Á.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de la Suprema Corte de Justicia y los Magistrados R.H.G.P., P.A.S.R. e I.C., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la Compañía Reaseguradora Hispaniola, S.A., contra la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de marzo de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas por la demandada "San Rafael, C. por A., Compañía de Seguros, según los motivos expuestos; Segundo: Acoge con modificaciones, las conclusiones de la parte demandante "R.H., S. A", y en consecuencia: a) Condena a la demandada Seguros San Rafael, C. por A., al pago de la suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00) por el concepto señalado, a favor de la demandante "R.H., S.A.", y con más a los intereses legales de la dicha suma adeudada, computados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Condena, a la dicha parte demandada al pago de las costas causadas y por causarse, y distraídas en provecho de los abogados postulantes de la demandante, los Dres. V.P.P. y G.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 13 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia de fecha 12 del mes de marzo de 1996, marcada con el núm. 671/95, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a la parte recurrente, compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de la Dra. G.A.V., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Desestima el medio de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida, R.H., S.A., por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por la San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de diciembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar del presente fallo; Tercero: Casa dicha sentencia, sólo en el aspecto concerniente a las condenaciones pecuniarias, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Cuarto: Compensa las costas procesales";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, esto es la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia número 671-95 de fecha 12 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Seguros San Rafael, C. por A., por los motivos dados precedentemente; y, por vías de consecuencias: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 671-95 de fecha 12 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente e infundada; b) Rechaza la demanda en cobro de pesos interpuesta por R.H., S.A., contra Seguros San Rafael, C. por A., por falta de pruebas; Tercero: Condena a R.H., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. M. de L.S.M. y F.P.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un segundo recurso de casación, emitiendo al efecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 29 de noviembre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en parte anterior de este fallo, y reenvía el asunto delimitado a cuantificar el monto del crédito, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del Dr. Bienvenido L.G., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

6) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social Seguros San Rafael, C. por A., mediante acto No. 395-96, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), instrumentado y notificado por el ministerial J.M., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 671/95, de fecha 12 de marzo del año 1996, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por efecto del reenvío ordenado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No. 56 dictada en fecha 25 de junio del año 2008; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos, en consecuencia, Confirma la sentencia impugnada antes descrita, por los motivos enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del Dr. Bienvenido L.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Contradicción de motivos. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Falta de base legal. Violación al Artículo 1315 del Código Civil Dominicano";

Considerando: que la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, fundamentado en que el mismo consiste en un tercer recurso de casación sobre el mismo asunto y dirigido contra el mismo punto de derecho dirimido por las dos decisiones de envío dictadas por la Suprema Corte de Justicia, violando con esto las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que dado el carácter incidental del pedimento, es preciso pronunciarnos en primer término sobre las pretensiones de la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando: que el Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su primer párrafo, dispone: "Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley";

Considerando: que, como la sentencia impugnada es producto de un reenvío ordenado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, se impone determinar si el tribunal que conoció de dicho reenvío se ajustó a lo que de modo imperativo manda la disposición legal transcrita, conforme al señalamiento hecho por la parte recurrida;

Considerando: que en efecto la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por R.H., S. A. contra Seguros San Rafael, C. por A., fue casada por sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de noviembre de 2004, delimitando el asunto al aspecto específico relativo a las condenaciones pecuniarias acordadas en el caso, al estimar que aquella decisión adolecía del vicio de falta de motivos e incurría en falta de base legal, en razón de que el fallo recurrido carecía de las comprobaciones y precisiones que permitieran verificar la legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión; en ocasión del envío a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones, por su sentencia del 29 de noviembre de 2005, acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y rechazó en todas sus partes la demanda inicial en cobro de pesos;

Considerando: que el fallo anteriormente señalado fue anulado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 25 de junio de 2008, por haber cometido la corte a-qua un exceso de poder, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada adquirida por las cuestiones dejadas subsistentes por la casación anterior, relativas a la existencia y concepto del crédito debatido, único aspecto litigioso pendiente de solución en el caso, reenviando el asunto a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, delimitado al aspecto concerniente a la cuantificación del crédito;

Considerando: que al producir el reenvío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 25 de junio de 2008, hizo, en síntesis, las ponderaciones siguientes: "[…] que el examen de la decisión ahora cuestionada, emitida por la Corte de envío, revela que dicha jurisdicción no obstante reconocer en uno de sus considerandos iniciales que su "apoderamiento" como corte de envío, se circunscribía al "análisis y ponderación" de la "condenación al pago de quince millones de pesos señalada", lo que evidencia que dicha Corte estaba consciente de que la casación así delimitada debía versar sólo sobre ese aspecto específico de la cuestión";

Considerando: que al conocer la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de reenvío, del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, hizo constar en la sentencia ahora impugnada, lo que se expresa a continuación: "Que en ese orden de ideas reposa en el expediente una certificación emitida por el Superintendente de Seguros en fecha 26 de septiembre del año 2005, la cual reza de la siguiente manera: que a solicitud de R.H., S.A., en fecha 17 de octubre del año 1994, esta Superintendencia de Seguros emitió el Oficio No. 2775, dirigido a Seguros San Rafael, C. por A., donde solicitaba saldara a la citada R., la suma de Dieciocho Millones Ciento Veintitrés Mil Ciento Catorce Pesos con 80/100 (RD$18,123,114.80), por concepto de reasegurados cedidos desde el año 1992, teniendo en cuenta que dichos negocios fueron colocados por R.H., S.A., con reasegurados del Exterior (según indica su comunicación), por consiguiente contrayendo deudas por montos significativos con dichas reaseguradoras. Que de igual manera reposa un informe especial, realizado por la firma de auditores y consultores independientes MHPTV, en fecha 1 de agosto del año 2008, con relación a la verificación de la documentación de soporte de las cuentas por cobrar de parte de R.H., S. A. con su cliente Seguros San Rafael, C. por A., que dicho informe, indica lo siguiente: que este procedimiento se ha basado en la documentación (sic) soportes, tales como reportes de cheques físicos, notas de crédito, notas de débito, facturas y créditos enviadas trimestralmente a Seguros San Rafael, que contienen las aperturas de operaciones de reasegurados bajo el régimen contractual, además copias de los cheques recibidos por concepto de pagos, así como otras informaciones proporcionados por la gerencia de empresa, informe que arroja el monto de RD$18,123,114.80 millones de pesos al 30 de junio del año 1994. Que del contenido de dichos documentos, se puede advertir que ciertamente la cantidad adeudada por el concepto antes descrito es realmente cuantificable en RD$15,000,000.00 de pesos como producto del examen de las dos piezas antes indicadas, que es de donde se deriva y se deduce ese monto, es por ello que al tenor de esta valoración se cumple con el mandato de lo que prevé el artículo 1315 del Código Civil, es preciso señalar que en el contexto de lo que es una casación con reenvío es decir a propósito de un segundo recurso de casación se impone con carácter de imperatividad asumir el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en la presente contestación se trata de un fallo adoptado en esa orbita, cabe destacar que no es posible tomar en cuenta el hecho de que la documentación se refiera a la suma de RD$18,123,114.80 millones de pesos, sin embargo la decisión que casó y reenvió por ante este tribunal sostiene la existencia de un crédito de RD$15,000,000.00 millones de pesos"(sic);

Considerando: que como puede apreciarse de lo arriba transcrito, la corte de reenvío, acogiéndose a las imperativas disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, dio cabal cumplimiento a lo previsto por la citada disposición legal;

Considerando: que según el Artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada;

Considerando: que como en el caso no hay lugar a examen del fondo del recurso de casación por cuanto se ha comprobado que el mismo versa sobre el mismo punto que ya fue juzgado, hay lugar a declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,Falla:

PRIMERO

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 26 de febrero de 2009, en funciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Bienvenido L.G. y Á.D.M., abogados de la parte recurrida, quien afirmó haberlas avanzado su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del doce (12) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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