Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución120
Fecha30 Enero 2013
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.D.G.

Abogado(s): Dr. T.L. Robles.Recurrido: B.R.T.G.

Recurrido(s): L.. O.M.S., D.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302735-3, domiciliado y residente en la calle G.G. núm. 7, sector de G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 206-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el señor J.R.D.G., contra la sentencia No. 206-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. T.L.R., abogado de la parte recurrente, J.R.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2012, suscrito por las Licdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrida, B.R.T.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 enero de 2013, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el señor B.R.T.G. contra el señor J.R.D.G., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2011-00877, de fecha 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO interpuesta por el señor BENIGNO R.T.G. en contra del señor J.R.D.G., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE DECLARA la resiliación de contrato de alquiler de fecha primero (01) del mes de enero del año 1993, en virtud del cual el señor J.R.D.G., ocupa en calidad de inquilino el inmueble siguiente: "La casa No. 7 de la calle G.G., del sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional", propiedad del señor BENIGNO R.T.G., por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: SE ORDENA el desalojo del señor J.R.D.G., del inmueble objeto del contrato cuya resiliación está siendo ordenada por esta sentencia, y de cualquier otra persona física o moral que estuviese ocupándolo al título que fuere; CUARTO: Se CONDENA al señor J.R.D.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. O.M.S. y D.M.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 413/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, del ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, el señor J.R.D.G., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 206-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señor J.R.D.G., no obstante haber sido citado; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, el señor B.R.T.G., del recurso de apelación interpuesto en su contra interpuesto por el señor J.R.D.G., mediante acto No. 413/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, notificado por I.B.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.R.D.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las abogadas O.M.S. y D.M.D.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la integralidad del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Aunque se trata de un descargo está claro por el tipo de decisión tomada, que hay insuficiencia de motivos e imprecisión de los hechos de la causa que le impiden a la Suprema Corte de Justicia conocer la correcta aplicación de la regla de derecho, lo cual es conducente a una falta de base legal.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que está dirigido contra una sentencia que ordena el descargo puro y simple del recurso de apelación, cuya decisión no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 24 de febrero de 2012, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.D.G., contra la sentencia civil núm. 206-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Licdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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