Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1982.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha12 Marzo 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, contratista, domiciliado y residente en la casa No. 116 de la calle F.V., de esta ciudad, cédula No. 16776, serie primera, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelacion de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 25 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.P.A., en representación del Dr. C.R.C., cédula N9 26396, serie 26, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.V.G. de Peña, cédula No. 17422, serie 56, abogado de la recurrida M.M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la casa No. 301, altos, de la calle Mercedes, de esta ciudad, cédula No. 3901, serie primera;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente, del 24 de marzo de 1980, suscrito por su abogado, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa de la recurrida, del 2 de junio de 1980, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en +la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas civiles intentadas por A.M. contra M.M.M.P., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles, y en fechas 14 de noviembre y 15 de noviembre de 1978, respectivamente, las sentencias que contienen los dispositivos siguientes: "ay PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia, tanto por el demandante A.M. como por el interviniente M.C.S., por las razones precedentemente expuestas, y SEGUNDO: Acoge, por los motivos preindicados, las conclusiones presentadas por la demandada M.M.P., y en consecuencia: a) Declara inadmisible, por las razones invocadas, la demanda en nulidad de embargo inmobiliario intentada por el señor A.M., al tenor del acto de fecha primero 1ro. de septiembre de 1978, diligenciado por el Ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.; b) Declara igualmente inadmisible la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el señor M.C.S., por haber sido interpuesto mediante conclusiones en audiencia y no acto de abogado a abogado, como lo exige el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; y c) Condena al demandante A.M., al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente demanda incidental, y al interviniente M.C.S., al pago de las costas ocasionadas por motivo de su intervención; b) FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia, tanto por el demandante A.M., como por el interviniente M.C.S., por las razones precedentemente expuestas, y SEGUNDO: Acoge, por los motivos preindicados, las conclusiones presentadas por la demandada M.M., y en consecuencia: a) Rechaza la demanda en sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, intentada por el señor A.M. al tenor del acto de fecha primero de septiembre del 1978, diligenciado por el Ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Cámara de Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente e infundada; b) Declara igualmente inadmisible la presente demanda en intervención voluntaria incoada por el señor M.C.S., por haber sido interpuesta mediante conclusiones en audiencia y no por acto de abogado a abogado, como lo exige el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; e) Condena al demandante A.M. al pago de las castas ocasionadas con motivo de la presente demanda incidental, y al interviniente Manúel

Cabrera Suárez al pago de las costas ocasionadas con motivo de su intervención; c) Sentencia dictada en audiencia por la misma Cámara mediante la cual se fijó para el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) para proceder en audiencia pública a la venta pública del inmueble al cual se contraen las sentencias cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente y constancia que fué dada curle champ y de viva voz por el Juez"; b) que sobre los recursos de apelación del ahora recurrente, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas en audiencia por el recurrente A.M., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge por las razones expuestas, las conclusiones presentadas en la audiencia por la intimada señorita M.M.M.P., en consecuencia: a) Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M. contra la sentencia de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de noviembre de 1978, por medio de la cual ordenó el aplazamiento por quince (15) días de la venta del inmueble embargado por la intimada, en perjuicio del apelante; b) Admite en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el mismo señor A.M., contra las sentencias dictadas en fecha 14 de noviembre de 1978, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyos dispositivos han sido transcritos anteriormente; c) Confirma en todas sus partes las sentencias apeladas, cuya admisión ha sido declarada conforme al ordinal anterior; TERCERO: Condena al señor A.M. al pago de las costas;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 715 reformado, del Código. de Procedimiento Civil y violación del principio "No hay nulidad sin agravio y asimismo violación del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3S de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinta Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que tanto la Corte a-qua, como el primer juez han tenido como argumento basico para mantener la nulidad de la demanda incoada por él, la circunstancia de que la misma fue introducida por emplazamiento y no por acto de abogado a abogado, perdiendo de vista que la demandada compareció a defenderse, por lo que ello no causó ningún agravio a las partes; que, consecuentemente, se violaren los artículos 715, reformado, y 1030 del Código de Procedimiento Civil y el principio de "No hay nulidad sin agravio", pero,

Considerando, que el examen del artículo 715, reformado, del Código de Procedimiento Civil revela que dicho texto legal señala cuáles disposiciones del mismo, referentes al embargo inmobiliar, deben ser observadas a pena de nulidad y dispone que ninguna nulidad pueda ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal, no se lesionare el derecho de defensa; que, dicho artículo, indica, que todos los actos a que él se refiere son los que deben ser cumplidos por el per siguiente o ejecutante en un procedimiento de embargo inmobiliario; pera no a los relativos a una acción que constituye un incidente de dicho procedimiento ejecutorio regulado por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento que debe seguirse cuando estos medios de nulidad,tanto de forma como de fondo, han sido propuestos antes de la lectura del pliego de conclusiones; que, a mayor abundamiento en la enunciación contenida en el referido artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, no se incluyen los artículos 718 y 728 del mismo Código, que es en los que fundamenta la Corte a-qua su declaratoria de inadmisión de las demandas incoadas por el actual recurrente, sin que tuviera para nada que aplicar el artículo 7I5 de dicho Código, por lo que el mismo no ha podido ser violado;

Considerando, que, asimismo, el otro artículo del Código de Procedimiento Civil, o sea el 1030, cuya violación también alega el recurrente, en el medio que se pondera, se limita a consagrar el principio de que en nuestro derecho no existen nulidades virtuales, sino que las mismas deben estar formalmente pronunciadas por la Ley; que, en la especie, los artículos aplicados, o sean, los repetidamente citados artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil, pronuncian formalmente la nulidad, en caso de inobservancia de las formalidades por ellos prescritas; que, en tales condiciones, no puede haber sido violado el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que también alega el recurrente, en el medio que se examina, la violación del principio `"No hay nulidad sin agravios", lo que, tampoco tiene asidero jurídico alguna puesto que ese principio solo tiene aplicacion en relación con la nulidad de las actos procesales, o sea en caso de que se instrumente un acto sin que se hayan observado las formalidades requeridas por la ley para su validez; pero no resulta lo mismo cuando se trate de inadmisibilidades; que, además, las demandas del recurrente fueron declaradas inadmisibles, no sólo por haber sido intentadas por acto de emplazamiento y no por acto de abogado a abogado, como es de ley, a pena de nulidad, sino también porque el mismo recurrente no depositó en la Secretaría del Tribunal juntamente con sus demandas, los documentos que debían servir, de apoyo a las mismas, con lo cual causó agravio a a demandada, puesto que la privo de poder rebatir los presuntos medios de prueba del demandante, ahora recurrente en casación; que, por todo lo anteriormente expuesto, el primer medio carece de fundamento y debe ser, por tanto, desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su Segundo Medio, el recurrente alega que su postura "es la de mantener que pagó el crédito base del embargo inmobiliario y que por consecuencia no adeuda absolutamente nada al embargante"; que, al decidir como lo hizo, la Corte a-qua lo privó de hacer la prueba completa en una instancia que aún podía promoverse después de la venta, porque lo que se había vendido seria a cosa de otro"; y que la sentencia impugnada ha violado sus derechos de defensa y debe ser casada; pero,

Considerando, que los artículos 1594, 1596 y 1599 del Código Civil, cuya vioación alega el recurrente en el medio que se examina, se refieren al contrato de venta y no fueron aplicados en el casa de que se trata, por lo que no han podido haber sido violados por la Corte a-qua en la sentencia impugnada; que, en cuanto al artículo 1315 del citado Código, cuya violación también invoca el recurrente,precisamente el mismo lo obligaba a él, si pretendía estar liberado del pago del crédito, base del embargo inmobiliario, a justificarlo así como cualquier hecho, que hubiera producido la extinción de su obligación; que, en la materia de que se trata, o sea de incidentes de embargo inmobiliario, el texto legal aplicable es el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandante, cuando la demanda es dirigida contra una parte que tenga abogado constituido, como ocurre en la especie, la obligación de notificar el depósito de los documentos en que apoye sus retensiones, en secretaría, ni los hubiese, juntamente con la demanda; todo a pena de nulidad; que si bien es cierto, que en la especie, el demandante notificó haber hecho, el indicado depósito, no menos verdadero es que la Corte a-qua hace constar,en la sentencia impugnada que "existe en el expediente una certificación expedida en fecha í de septiembre de 1978 por el Secretario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se consigna "que hasta esa fecha no ha sido depositado ningún documento en relación con la demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor A.M."; que, el referido artículo 718 del Código de Procedimiento Civil establece, además, que "no se concederá por el tribunal ningun plazo adicional para el examen de los documentos así depositados"; que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta qué `el Segundo Medio del Memorialdel recurrente, carece también de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el recurrente alega, que la sentencia impugnada no dá motivos, a) "sobre la razón por la cual privó al recurrente de hacer la prueba del pago"; b) "no señala cuáles son los agravios que se infligieron por haberse notificado la demánda originaria segun lo señala poi acto de emplazamiento y no poroto de abogado"; c "no comprueba en alguna las circunstancias que impidieron a la parte hoy intimada, formular su defensa con plenitud como lo hizo en primera instancia por el sólo hecho de que el litigio se iniciara por acto de emplazamiento y no por acto de abogado a abogado"; d) "no señala la razón por la cual esa sola circunstancia, valida el que una persona venda un inmueble de otro, a pesar de no existir ningún crédito"; y e) "que la sentencia impugnada, en fin, no contiene motivos ponderables sobre ningún aspecto de a litis"; pero,

Considerando, en primer término y de manera global,que los puntos señalados por el recurrente, marcados con las letras de la a) a la D) no son el objeto de as conclusiones del recurrente ante la Corte a-qua, por lo cual la misma no estaba obligada a responderlas, dando motivos para su admisión o rechazamiento; que, por otra parte, lo alegado en la letra e) en el sentido de que la sentencia impugnada no contiene motivos sobre ningún aspecto de la litis, carece de fundamento, y así lo ha comprobado esta Corte mediante un examen que revea que a decisión de que se trata contiene motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo:

Considerando, que en el Cuarto y Quinto Medios, reunidos para su examen, por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada confundió una demanda principal en nulidad o radiación de una hipótesis o gravamen y en demostración de que se había efectuado el pago, con una simple demanda incidental de embargo inmobiliario, y b) que hace una falsa estimación de las pruebas del proceso; pero,

Considerando, que el examen de a sentencia impugnada, revela que ella contiene una exposición completa de los hechos de la causa, a los cuales se les dió el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, que han permitido comprobar a esta Corte que la ley ha sido bien aplicada y que justifican su dispositivo; que, en tales circunstancias, tanto el Cuarto como el Quinto Medio, carecen de fundamento también, y deben por tanto ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M., contra a sentencia dictada por la Corte de Apeación de Santo Domingo,en sus atribuciones civiles, el 25 de marzo de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a A.M. al pago de las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR