Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 1983.

Número de resolución15
Fecha15 Junio 1983
Número de sentencia15
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de junio del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 10445, serie 26, domiciliada en la casa No 262 de la calle I.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de octubre de 1978, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. O.P.. por sí y en representación de los Dres, C.R.P.T., L.B.P.O. de Pina y Dr. R.P.A.M., cédula No. 43139, serie 1ra., abogados del Dr. E.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, cédula No. 11140, serie 23, domiciliado en la casa No. 73 de la calle J.R., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1978, suscrito por el abogado de la recurrente, Dr. L.O.M., cédula No. 19186, serie 56, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 14 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después. De haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en nulidad de un mandamiento de pago, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 1978, una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la señora T.E.R.G., parte demandada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas por el demandante Dr. E.D.M., por los motivos señalados antes, y en consecuencia: Al Declara nulo y sin ningún valor ni efecto el mandamiento de pago que en fecha 25 de mayo de 1976, le fuera notificado al demandante Dr. E.D.M., a requerimiento de la demandada T.E.R.G., todo, con todas sus consecuencias legales; y B1 Condena a la demandada T.E.R.G., parte que sucumbe, al pago de las costas de toda la instancia, Ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.P.A.M., C.R.P.T. y L.B.P.O. de Pina, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (b) que sobre e] recurso de casación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido por regular en la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil, el recurso de apelación interpuesto por T.E.R.G., contra sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 15 de agosto de 1978; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes por infundado e improcedente el indicado recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la mencionada sentencia apelada; TERCERO: Condena a T.E.R.G., al pago de las costas de la presente alzada, cuya distracción se ordena en provecho de los Dres. R.P.A.M., C.R.P.T. y L.B.O. de Pina, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primero Medio: Falta de base legal Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Cuarto Medio: Falsa interpretación de los hechos y de los documentos de la causa;

Considerando, que en los cuatro medios de casación, reunidos, la recurrente alega en síntesis, lo que sigue: (a) que la Corte a-qua no examinó todos los documentos que fueron sometidos al debate, por lo que de haberlos ponderado hubiera dado otra solución al caso; (b) que la Corte a-qua estimó que la recurrente no tenía derecho a la renta mensual que fue pactada con el recurrido como consecuencia del reparto que se operó entre ellos, de sus bienes, con motivo del divorcio, porque se trataba de una pensión alimentaría en favor de sus hijos menores, y que al ser desplazada la guarda de los menores al padre, éste no tenía que pasar dicha pensión, a pesar de que ello atañe al orden público, que de este modo la Corte violó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; (c) que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia de motivos, ya que no era suficiente expresar, como así se afirmó en la sentencia impugnada, que la Corte examinó todos los documentos del expediente sin referirse a cada uno de ellos en particular y no dio ningún motivo en relación con el informativo solicitado, ni sobre la competencia del Juez del Primer Grado ni tampoco para rechazar los argumentos de su escrito de conclusiones; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: (a) que la intimarte T.E.R.G., contrajo matrimonio con el doctor E.D.M., intimado; (b) que en ese matrimonio ambos esposos procrearon los hijos menores R.C., J.E. y F.E.D.R.; (c) que posteriormente ambos esposos se divorciaron por mutuo consentimiento admitiéndose el divorcio entre ellos según sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; divorcio que fue legalmente pronunciado y publicado y que tuvo por base un acto notarial de convenciones en el cual ambos cónyuges fijaron la pensión alimenticia que el padre ahora intimado debía pasar a los dichos menores, en la suma de Doscientos Cincuenta Pesos Oro (RD$250.00) mensuales; di que posteriormente y por alegada inconducta de la madre el ahora intimado Dr. E.D.M. demandó a la madre a los fines de que la misma le entregara la guarda de los menores y la misma le fue atribuida a él, solicitud que fue acogida por decisión del Magistrado Juez P. de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, como Juez de los Referimientos de fecha primero de marzo de 1973; (e) que recurrida en apelación la dicha sentencia fue confirmada por esta Corte según sentencia de fecha 17 de noviembre de 1976, otorgándose la guarda de los dichos menores al padre ahora intimado Dr. E.D.M.; (f) que habiendo sustraído a los dichos menores y habiéndolos llevado a Puerto Rico subrepticiamente la madre, el padre hubo de apoderar a los tribunales de Puerto Rico de la reclamación de guarda de los dichos menores; (g) que la Corte Superior de Cagues, Puerto Rico, dictó, en fecha 30 de julio de 1975, una decisión por la cual mantuvo el respeto a la decisión rendida por los tribunales dominicanos al resolver que "las partes deben atenerse a cumplir con las determinaciones y resoluciones de los tribunales de la República Dominicana (h) que asimismo dicha decisión, extranjera ordenó que la parte demandada cumpla con la sentencia disponiendo que la guarda de los niños en este caso pase al padre de éstos, el demandante, toda vez que la ley dominicana, Art. 135 y 809 del Código de Procedimiento Civil hace ejecutoria la sentencia, independientemente de cualquier recurso que se interponga" (i) que no obstante esto y cuando se procedía a ejecutar la decisión de Puerto Rico, la madre ahora intimarte T.E.R.G. devolvió furtivamente a la República Dominicana a los dichos menores tratando de evadir la decisión tanto de los tribunales dominicanos como de Puerto Rico; (j) que cuando se hicieron las gestiones para entrega y ya en manos del Dr. E.D.M., en el aeropuerto de la ciudad de Santo Domingo, los dichos menores fueron sustraídos por la señora T.E.R.G., en complicidad con los señores J.R. y R.G. de R., por cuya razón fueron sometidos a la acción de la justicia y condenados por la Cuarta Cámara Penal, según sentencia de fecha 13 de febrero de 1976, por la sustracción de dichos menores a penas de prisión y multa y pago de indemnizaciones civiles a la parte civil constituida Dr. E.D.M.; (k) E.D.M., parte intimada, según las decisiones precedentemente descritas la madre T.E.R.G. pretendió cobrar las pensiones alimenticias de lugar, y al efecto notificó en fecha 25 de mayo de 1976, un mandamiento con fines de embargo inmobiliario, al Dr. E.D.M.; (I) que el Dr. E.D.M. a su vez demandó a T.E.R.G. en nulidad del referido mandamiento de pago por inexistencia del crédito alegado por ella; (m) que sobre dicha demanda la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó su sentencia de fecha 15 de agosto de 1978, (n) que notificadas dicha sentencia, la señora T.E.R.G., interpuso recurso de apelación contra la mismas; por acto de fecha 5 de septiembre de 1978, del ministerial E.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional; (ñ) que al defenderse de dicho recurso compareció el Dr. E.D.M., según constitución de abogado suscrita por los Dres. R.P.A.M., C.R.P.T. y L.B.P.O. de Pina, y notificada por el ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; y por dicho acto asimismo dio comunicación de los documentos que utilizaría en apoyo de sus pretensiones en el recurso, por cuya razón no es pertinente ordenar nuevamente dicha medida por inútil, frustratoria y dilatoria; y asimismo dio por avenir o acto recordatorio para la audiencia de fecha 21 de septiembre de 1978, celebrada por esta Corte, a la cual comparecieron ambas partes concluyendo en la forma que se ha indicado precedentemente";

Considerando, que también se da por establecido en la sentencia impugnada que es evidente que T.E., R.G. "violentó'' la guarda de los dichos menores los sustrajo y violó las decisiones judiciales que otorgan la guarda al Dr. E.D.M. con el propósito específico de poder exigir una pensión alimenticia todo lo que, independientemente de las sanciones que la ley penal conlleva y que fueron aplicados a la misma y a sus cómplices, constituyen un acto de mala fe; que por tanto, es preciso admitir que carece de fundamento el mandamiento de pago cuya nulidad se solicitó mediante la demanda que se interpuso en primer grado y que se mantuvo en apelación;

Considerando que los Jueces del fondo al dictar sus sentencias no están obligados a hacer un examen específico de cada uno de los elementos aportados por las partes, sino de aquellos que estimen decisivos para la solución de la litis; que en la especie los Jueces se apoyaron para dictar su fallo en las sentencias definitivas dictadas por la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 17 de noviembre del 1977, que dispuso que la guarda de los mencionados menores estuviera a cargo de su padre Dr. E.D.M., y por la Corte Superior de Caguas dictada en el mismo sentido el 30 de julio del 1975, y como una consecuencia de esta solución al litigio el padre demandado no estaba en la obligación de suministrar la pensión a la madre de dichos menores para su manutención; que, en consecuencia, no se ha incurrido en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones de la Ley alegados por la recurrente, por lo que los medios del recurso carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Por tales motivos Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de octubre de 1978, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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